Jurisprudencia del año 1998.
Filtros
Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ante la naturaleza, duración y legalidad de la pena
pedida por el Ministerio Fiscal; dada la conformidad del acusado con las
conclusiones que le acusan y la opinión de su letrado defensor en cuanto a no
creer necesaria la continuación del juicio, procede a tenor de lo dispuesto en
el articulo 793,3 de la
Admitido en un solo efecto recurso de apelación contra el auto de fecha 21_2_96 solamente en cuanto al apartado b) del suplico del escrito de interposición del recurso por resolución de fecha 27_2_96, consentida por las partes, es procedente examinar en lo lugar dicho recurso, pues si prosperase haría inviable el conocimiento del recurso también interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada en este procedimiento.Obviamente no puede prosperar dicho recurso e
La demostración de la falta de provisión de fondos es carga de la prueba del demandado que la opone, por lo que, ante la ausencia absoluta de prueba propuesta de parte de la entidad demandada orientada a aquella acreditación, incluso sin tener en cuenta la factura aludida, la sentencia había de desestimar la excepción, lo que pone en evidencia la falta de influencia de tal documento.
Se desestima el recurso.
De todo lo que se deja expuesto se infiere que no existe prueba alguna de que el conductor del Ford Fiesta haya sido el causante del impacto posterior que presenta el Opel Astra, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda lo que, a la vez que conlleva la estimación del recurso de apelación formulado por los demandados, excusa del examen del planteado por la parte actora el cual, en congruencia con lo argumentado, ha de ser desestimado.
<P class=MsoPlaiEl recurso interpuesto por el Arzobispado no puede prosperar, pues, dado que alega ser titular dominical de la finca descrita en el hecho primero de las demandas rectoras de los autos número 287/95 y 209/96 y solicita se declare que está libre de cargas y gravámenes y no sujeta a servidumbre de paso por sus vientos sur y oeste, es de significar que la relación jurídico procesal no está debidamente constituida, ya que:
A) La Comisión de Gobierno
Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede desestimar el recurso interpuesto por los interpelados, ya que:
A) El evento dañoso tuvo lugar el 18 de mayo de 1996, y, por tanto, con posterioridad al fallecimiento de la inquilina del piso segundo del inmueble, y a que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de A Coruña, acordase, en el expediente de prevención de abintestato, precintar
Resulta un hecho incontestable que la finca de la parte actora colinda, en su viento Norte, con la finca de los demandados, siendo en la determinación o situación de este confín' donde discrepan las partes, postulando la parte actora que se extiende hasta un camino pública, más allá de una gavia y zanja que cierra la finca por este lado, mientras que los demandados postulan que su heredada llega hasta dicha zanja y muro, tal y como se describe en su título de propiedad; p
SENTENCIA DE PENAL
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas
calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES, tipificado en
los artículos
Juzgado Primera Instancia Coruña 8
ROLLO: 2371/97
VOTACION Y FALLO: 5.1.98
NUMERO 19
La Coruña, a siete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores don ANGEL JUDEL PRIETO, Presidente, don FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, doña ANGELES PAREDES
En la presente sentencia se declara que los demandados han invadido la servidumbre de paso reduciéndola a una anchura de 2,10 metros en su zona más estrecha, y a 2,90 metros en su zona más ancha, y que, por consiguiente, se han apropiado de parte del terreno afecto a servidumbre de paso a través de la realización, de las actuaciones ya manifestadas, impidiendo, en consecuencia, el ejercicio del derecho de paso para el que la servidumbre fue constituida y causando evidente
Ante la naturaleza, duración y legalidad de la pena
pedida por el Ministerio Fiscal; dada la conformidad del acusado con las
conclusiones que le acusan y la opinión de su letrado defensor en cuanto a no
creer necesaria la continuación del juicio, procede a tenor de lo dispuesto en
el articulo 793,3 de la
Admitido en un solo efecto recurso de apelación contra el auto de fecha 21_2_96 solamente en cuanto al apartado b) del suplico del escrito de interposición del recurso por resolución de fecha 27_2_96, consentida por las partes, es procedente examinar en lo lugar dicho recurso, pues si prosperase haría inviable el conocimiento del recurso también interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada en este procedimiento.Obviamente no puede prosperar dicho recurso e
La demostración de la falta de provisión de fondos es carga de la prueba del demandado que la opone, por lo que, ante la ausencia absoluta de prueba propuesta de parte de la entidad demandada orientada a aquella acreditación, incluso sin tener en cuenta la factura aludida, la sentencia había de desestimar la excepción, lo que pone en evidencia la falta de influencia de tal documento.
Se desestima el recurso.
De todo lo que se deja expuesto se infiere que no existe prueba alguna de que el conductor del Ford Fiesta haya sido el causante del impacto posterior que presenta el Opel Astra, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda lo que, a la vez que conlleva la estimación del recurso de apelación formulado por los demandados, excusa del examen del planteado por la parte actora el cual, en congruencia con lo argumentado, ha de ser desestimado.
<P class=MsoPlaiEl recurso interpuesto por el Arzobispado no puede prosperar, pues, dado que alega ser titular dominical de la finca descrita en el hecho primero de las demandas rectoras de los autos número 287/95 y 209/96 y solicita se declare que está libre de cargas y gravámenes y no sujeta a servidumbre de paso por sus vientos sur y oeste, es de significar que la relación jurídico procesal no está debidamente constituida, ya que:
A) La Comisión de Gobierno
Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, procede desestimar el recurso interpuesto por los interpelados, ya que:
A) El evento dañoso tuvo lugar el 18 de mayo de 1996, y, por tanto, con posterioridad al fallecimiento de la inquilina del piso segundo del inmueble, y a que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de A Coruña, acordase, en el expediente de prevención de abintestato, precintar
Resulta un hecho incontestable que la finca de la parte actora colinda, en su viento Norte, con la finca de los demandados, siendo en la determinación o situación de este confín' donde discrepan las partes, postulando la parte actora que se extiende hasta un camino pública, más allá de una gavia y zanja que cierra la finca por este lado, mientras que los demandados postulan que su heredada llega hasta dicha zanja y muro, tal y como se describe en su título de propiedad; p
SENTENCIA DE PENAL
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas
calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES, tipificado en
los artículos
Juzgado Primera Instancia Coruña 8
ROLLO: 2371/97
VOTACION Y FALLO: 5.1.98
NUMERO 19
La Coruña, a siete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores don ANGEL JUDEL PRIETO, Presidente, don FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, doña ANGELES PAREDES
En la presente sentencia se declara que los demandados han invadido la servidumbre de paso reduciéndola a una anchura de 2,10 metros en su zona más estrecha, y a 2,90 metros en su zona más ancha, y que, por consiguiente, se han apropiado de parte del terreno afecto a servidumbre de paso a través de la realización, de las actuaciones ya manifestadas, impidiendo, en consecuencia, el ejercicio del derecho de paso para el que la servidumbre fue constituida y causando evidente