Jurisprudencia del año 1998.
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Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
Habiéndose solicitado por la acusación y por la defensa que el Tribunal dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación aportado al comienzo del Juicio Oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba; no refiriéndose a hecho distinto ni conteniendo calificación más grave que la contenida en el escrito de acusación, y no excediendo de seis años la pena pedida, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo <rel id="2356982_149266" uri="" ti
La Sentencia de Tribunal Supremo, entre otras, de 25 de Febrero de 1.985, señala como elementos esenciales del delito de estafa: l) Un engaño precedente o concurrente que viene a constituir la ''ratio esendi'' de la estafa, y está constituido por el ardid, imaginación, simulación y mendacidad o falacia, empleados por el sujeto activo del delito. 4) Una relación de causalidad eficiente entre engaño y perjuicio. 5) Ánimo de lucro del sujeto activo del delito, bien sea en be
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución
recurrida. Pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de
un delito de contrabando tipificado en el art. lª_3_ en relación con el art. 2_
de la L.0. 7/82 aplicable en razón de la fecha de comisión del delito, así como
según lo dispuesto en el art. 20 apartados
En el presente caso la afectación psico física del conductor acusado, con la consiguiente imposibilidad para conducir con seguridad su vehículo a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, resulta acreditada no sólo mediante la prueba de medición de alcohol en litro de aire espirado practicada mediante etilómetro debidamente homologado, que arrojó un resultado positivo más del doble del límite reglamentariamente permitido (0196 y 1104 mgr/l), lo que ya de por sí
Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Entre las 22 horas del 16 de Abril de 1.997 y las 9 horas del día siguiente los acusados Darío L y Javier B , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, penetraron en una casa sita en la localidad de Córgomo, cuyo propietario, Eduardo D , pernocta en ella los fines de semana, accediendo a la misma tras saltar la valla que la rodea y fracturar la
Lo que habrá de demostrarse no es la tasa de alcohol en sangre (suficiente para el ¡lícito administrativo) sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, extremo el segundo que en los presentes autos no aparece acreditado con la certeza que requiere =a condena penal ya que en el atestado, ratificado en el plenario por uno de los agentes actuantes, se hace constar que el acusado presentaba habla clara y deambulación normal, datos ambos que no se compaginan
Habiéndose solicitado por la acusación y por la defensa que el Tribunal dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación aportado al comienzo del Juicio Oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba; no refiriéndose a hecho distinto ni conteniendo calificación más grave que la contenida en el escrito de acusación, y no excediendo de seis años la pena pedida, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 793.3 de la <rel id="2356982" uri=
El día 17 de Octubre de 1.995 Domingo D fue asistido en el ambulatorio de la Seguridad Social sito en la Calle Juan XXIII de Orense sobre las 12,20 horas y en la Residencia Sanitaria sobre las 21,53 horas del mismo día, apreciándosele querato conjuntivitis irritativa que exigió para su curación una asistencia facultativa y que no consta hubiese sido ocasionada por el acusado José Antonio N. El S.E.R.G.A.S. justificó gastos de asistencia al lesionado por importe de 21.900
El día 4_7_96, sobre las 15 horas Lorenzo B se hallaba al frente del camión _ grúa propiedad de la empresa ''Cerámica X, S. A.'' para la que trabajaba, vehículo estacionado sobre la acera frente a un edificio en construcción sito en la Avda. de Portugal de esta ciudad, ocupado en la descarga de palés de ladrillo. En un momento dado, como manipulase de manera un tanto desatenta, desde la cabina de mandos, el correspondiente al brazo o pluma de la grúa, ésta se desplaz6 br
Conforme al artículo del
Habiéndose solicitado por la acusación y por la defensa que el Tribunal dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación aportado al comienzo del Juicio Oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba; no refiriéndose a hecho distinto ni conteniendo calificación más grave que la contenida en el escrito de acusación, y no excediendo de seis años la pena pedida, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo <rel id="2356982_149266" uri="" ti
La Sentencia de Tribunal Supremo, entre otras, de 25 de Febrero de 1.985, señala como elementos esenciales del delito de estafa: l) Un engaño precedente o concurrente que viene a constituir la ''ratio esendi'' de la estafa, y está constituido por el ardid, imaginación, simulación y mendacidad o falacia, empleados por el sujeto activo del delito. 4) Una relación de causalidad eficiente entre engaño y perjuicio. 5) Ánimo de lucro del sujeto activo del delito, bien sea en be
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución
recurrida. Pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de
un delito de contrabando tipificado en el art. lª_3_ en relación con el art. 2_
de la L.0. 7/82 aplicable en razón de la fecha de comisión del delito, así como
según lo dispuesto en el art. 20 apartados
En el presente caso la afectación psico física del conductor acusado, con la consiguiente imposibilidad para conducir con seguridad su vehículo a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, resulta acreditada no sólo mediante la prueba de medición de alcohol en litro de aire espirado practicada mediante etilómetro debidamente homologado, que arrojó un resultado positivo más del doble del límite reglamentariamente permitido (0196 y 1104 mgr/l), lo que ya de por sí
Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Entre las 22 horas del 16 de Abril de 1.997 y las 9 horas del día siguiente los acusados Darío L y Javier B , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, penetraron en una casa sita en la localidad de Córgomo, cuyo propietario, Eduardo D , pernocta en ella los fines de semana, accediendo a la misma tras saltar la valla que la rodea y fracturar la
Lo que habrá de demostrarse no es la tasa de alcohol en sangre (suficiente para el ¡lícito administrativo) sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, extremo el segundo que en los presentes autos no aparece acreditado con la certeza que requiere =a condena penal ya que en el atestado, ratificado en el plenario por uno de los agentes actuantes, se hace constar que el acusado presentaba habla clara y deambulación normal, datos ambos que no se compaginan
Habiéndose solicitado por la acusación y por la defensa que el Tribunal dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación aportado al comienzo del Juicio Oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba; no refiriéndose a hecho distinto ni conteniendo calificación más grave que la contenida en el escrito de acusación, y no excediendo de seis años la pena pedida, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 793.3 de la <rel id="2356982" uri=
El día 17 de Octubre de 1.995 Domingo D fue asistido en el ambulatorio de la Seguridad Social sito en la Calle Juan XXIII de Orense sobre las 12,20 horas y en la Residencia Sanitaria sobre las 21,53 horas del mismo día, apreciándosele querato conjuntivitis irritativa que exigió para su curación una asistencia facultativa y que no consta hubiese sido ocasionada por el acusado José Antonio N. El S.E.R.G.A.S. justificó gastos de asistencia al lesionado por importe de 21.900
El día 4_7_96, sobre las 15 horas Lorenzo B se hallaba al frente del camión _ grúa propiedad de la empresa ''Cerámica X, S. A.'' para la que trabajaba, vehículo estacionado sobre la acera frente a un edificio en construcción sito en la Avda. de Portugal de esta ciudad, ocupado en la descarga de palés de ladrillo. En un momento dado, como manipulase de manera un tanto desatenta, desde la cabina de mandos, el correspondiente al brazo o pluma de la grúa, ésta se desplaz6 br
Conforme al artículo del