Sentencia Civil Nº 379, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 194/98 de 19 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 1998
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 379
Resumen
AUDIENCIA PROVINCIAL
077113
LUGO
SENTENCIA N 379
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR_AMANDO FERNANDEZ
CLOOS. Doña ANA DIAZ PEREZ
LUGO, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y
ocho
La llma.Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de
apelación, el Rollo de Sala nª 194/98 dimanante de los autos de Juicio Verbal
Civil, n_.172/96 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Uno,
sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la demandada Entidad F..,
representada por la Procuradora Sr. Sabariz García, y apelados el demandante
José R representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y también apelado
adherido el demandado M.. representado por el Procurador Sr. Martín Castañieda,
y Ponente el magistrado Ilmo Sr. Dn. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO, Que con fecha, once de diciembre de mil
novecientos noventa y siete el Juzgado de Primera Instancia de Lugo n Uno,
dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la parte
actora, debo declarar y declaro que los demandados D, Manuel L y las Compañías
de Seguros M.., Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, y F.., Mutua de
seguros y Reaseguros a prima fija y F.. , Mutua de Seguros y Reaseguros a prima
fija, están solidariamente obligados a indemnizar al actor en la cantidad de
seiscientas setenta y nueve mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas (679.954
pts) por daños en el vehículo de su propiedad, condenando a dichos demandados,
solidariamente, a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago
directamente y a cargo de las entidades de seguras citados del interés legal
del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por
ciento desde el día del accidente hasta su completo pago, de acuerdo con lo
dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la Disposición
Adicional octava de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, de Ordenación y supervisión
de los Seguros Privados, interés que no podrá ser inferior al 20 por ciento
transcurridos dos años desde la producción del siniestro y, finalmente, con
expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO La relacionada sentencia, se recurrió en
apelación por Entidad F.. TERCERO: En la tramitación del presente recurso se
han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO, Son datos que resultan acreditados que el
vehículo del actor, un Seat Ibiza, matriculado en fecha 4_7_89 sufrió daños
que llevan a su reparación y que el importe de esta ascendió a 679.454 pts..Así
la Sala entiende que la gran desproporción entre el valor del vehículo y el de
su reparación generaría, de ser abonada esta en su totalidad como así lo
acuerda la sentencia que se recurre, un enriquecimiento injusto y excesivo en
el damnificado, que no resulta deseable. En cambio en atención a las
circunstancias concretas en el presente supuesto a la Sala le parece aceptable,
a criterios de derecho y equidad,, aceptar la proposición subsidiaria del
recurrente esto es que en el presente supuesto se vea incrementado el valor
venal en un cincuenta por ciento y así la indemnización se habrá de fijar en
450.000 pts.
(cuatrocientas cincuenta mil pesetas). Confirmando los
restantes pronunciamientos de la sentencia que se recurre y sin efectuar
especial pronunciamiento en lo que se refiere a las costas procesales.
Voces
Mutuas de seguros
Reaseguro
Prima fija
Reclamación de cantidad
Valor venal
Compañía aseguradora
Daños del vehículo
Interés legal del dinero
Accidente
Responsabilidad civil
Producción del siniestro
Enriquecimiento injusto
Informes periciales
Equidad
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
077113
LUGO
SENTENCIA N 379
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR_AMANDO FERNANDEZ
CLOOS. Doña ANA DIAZ PEREZ
LUGO, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y
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