Jurisprudencia sobre Tesorería General de la Seguridad Social.
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Voces
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Accidente laboral
Incapacidad permanente total
Incapacidad permanente
Orden
Social
Constitucional
Supranacional
Ponente
Casas Nombela, Juan Jose
Ruiz-jarabo Quemada, Emilia
Marques Ferrero, Santiago Ezequiel
Fernandez Otero, Miguel
Garcia Paredes, Maria Luz
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Auto aclaratorio
Acuerdo de Sala
Conclusiones
La cuestión debatida consiste en determinar si las cantidades abonadas mensualmente en nómina en concepto de horas de presencia deberá incluirse en la base de cotización por contingencias comunes a efectos de su cotización. El TSJ estima la incompetencia de jurisdicción invocada en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada porque, lo que se postula en la demanda es una modificación en la base de cotización, lo que de conformidad con el criterio
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada para que "se declare la obligación del INSS-TGSS a anticipar el capital coste para cubrir la diferencia de pensión que le fue concedida (a la actora) y se condene a dicho organismo a estar y pasar por tal declaración", al razonar la Sala que no sólo constituye una incoherencia con todo lo que precedentemente razona sobre la previa constitución y pago del capital coste por dichos organismos, sino que, además, contradice y
El TSJ confirma la sentencia de instancia que declara como fecha de baja de la trabajadora demandada en el Régimen Especial de Empleados de la Seguridad Social la del mes de septiembre de 1986, al desestimar el recurso interpuesto por la TGSS. Declara la Sala que, el actor sabe que por motivo de no haber cursado la baja en el momento del cese de la codemandada que se da por probado en el hecho primero del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, se le van a
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada y la TGSS, revoca la sentencia recurrida y declara la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer del asunto que queda imprejuzgado, designando como competente al orden Civil. Declara la Sala que no ha existido relación laboral porque, si bien venía percibiendo una retribución mensual fija, no consta que haya trabajado para a las órdenes de la empresa, no realizando, aparte de las tareas propias de s
El art.
Se establece en los estatutos sociales que de los tres administradores mancomunados, al menos dos han de actuar conjuntamente, y ahí es donde tendría que haber residido la alegación y prueba de la actora en orden a destruir la presunción legal y por las cuales resultase (hecho positivo) que eran los otros dos administradores quienes permanente, o al menos, habitualmente, habían ejercido efectivamente la función, de lo que se inferiría, en fin, que ella no ejerció como tal admini
No es posible la revisión pretendida, porque, en primer lugar, es prevalente el informe de cotización sobre el de vida laboral (teniendo en cuenta, por ejemplo, que no computa el período que se haya estado en alta en RETA sin que el trabajador autónomo haya cotizado o el período anterior al 1 de julio de 1959 en que la empresa empleadora no haya abonado la cuota correspondiente por el trabajador), en segundo, porque hay uno de esta segunda naturaleza que se opone al señalado por
La cuestión debatida consiste en determinar si las cantidades abonadas mensualmente en nómina en concepto de horas de presencia deberá incluirse en la base de cotización por contingencias comunes a efectos de su cotización. El TSJ estima la incompetencia de jurisdicción invocada en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada porque, lo que se postula en la demanda es una modificación en la base de cotización, lo que de conformidad con el criterio
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada para que "se declare la obligación del INSS-TGSS a anticipar el capital coste para cubrir la diferencia de pensión que le fue concedida (a la actora) y se condene a dicho organismo a estar y pasar por tal declaración", al razonar la Sala que no sólo constituye una incoherencia con todo lo que precedentemente razona sobre la previa constitución y pago del capital coste por dichos organismos, sino que, además, contradice y
El TSJ confirma la sentencia de instancia que declara como fecha de baja de la trabajadora demandada en el Régimen Especial de Empleados de la Seguridad Social la del mes de septiembre de 1986, al desestimar el recurso interpuesto por la TGSS. Declara la Sala que, el actor sabe que por motivo de no haber cursado la baja en el momento del cese de la codemandada que se da por probado en el hecho primero del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, se le van a
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada y la TGSS, revoca la sentencia recurrida y declara la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer del asunto que queda imprejuzgado, designando como competente al orden Civil. Declara la Sala que no ha existido relación laboral porque, si bien venía percibiendo una retribución mensual fija, no consta que haya trabajado para a las órdenes de la empresa, no realizando, aparte de las tareas propias de s
El art.
Se establece en los estatutos sociales que de los tres administradores mancomunados, al menos dos han de actuar conjuntamente, y ahí es donde tendría que haber residido la alegación y prueba de la actora en orden a destruir la presunción legal y por las cuales resultase (hecho positivo) que eran los otros dos administradores quienes permanente, o al menos, habitualmente, habían ejercido efectivamente la función, de lo que se inferiría, en fin, que ella no ejerció como tal admini
No es posible la revisión pretendida, porque, en primer lugar, es prevalente el informe de cotización sobre el de vida laboral (teniendo en cuenta, por ejemplo, que no computa el período que se haya estado en alta en RETA sin que el trabajador autónomo haya cotizado o el período anterior al 1 de julio de 1959 en que la empresa empleadora no haya abonado la cuota correspondiente por el trabajador), en segundo, porque hay uno de esta segunda naturaleza que se opone al señalado por