Caso práctico: Agotamient...0 días mas

Última revisión
18/04/2018

Caso práctico: Agotamiento del plazo de incapacidad temporal (365 + 180 días). Dudas en caso de nueva prórroga por 180 días mas

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2018

Origen: Iberley

Resumen:

Una persona que estando de baja por enfermedad supera los 365 días en esta situación, le prorrogan 180 días y pasa a pago directo (365 + 180), superado este tiempo le prorrogan otros 180 días (365 + 180 + 180) ¿Cuál es la situación de la empresa en este caso? ¿tiene que seguir cotizando obligatoriamente? ¿Cuál es la situación del trabajador?

PLANTEAMIENTO

Una persona que estando de baja por enfermedad supera los 365 días en esta situación, le prorrogan 180 días y pasa a pago directo (365 + 180), superado este tiempo le prorrogan otros 180 días (365 + 180 + 180)

  • ¿Cuál es la situación de la empresa en este caso? ¿tiene que seguir cotizando obligatoriamente?
  • ¿Cuál es la situación del trabajador?

RESPUESTA

Es un duda muy frecuente dada la aplicación de dos normas cuyo contenido no coincide exactamente (art. 147.2, LGSS y art. 48.2, ET) y la existencia de dos situaciones distintas en función de la Resolución final por parte del INSS, como son la suspensión del contrato (art. 48.2, ET) o su extinción (apdo. 1 e), Art. 49,ET).

  • A efectos de cotización

El/la trabajador/a se encentra en la situación descrita por el  art. 147.2, LGSS

«2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos»

Continúa especificando, en relación a las repercusiones sobre la relación laboral, el citado art.:

«Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar»

Durante esta situación de «demora de la calificación» [trascurso de 545 días naturales (365 días + 180 de prórroga), hasta el límite máximo de 730 días], el contrato se suspende al amparo del art. 48.2, ET y por tanto no subsiste la obligación de cotizar, aunque el trabajador continuará percibiendo la misma cuantía que como si continuase la incapacidad temporal.

  • En relación al contrato de trabajo

Como hemos comentado existen dos situaciones una suspensión con reserva de puesto de trabajo durante dos años o una extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador. No obstante, ambas necesitan Resolución por parte del INSS bien fijando una posible revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, bien concediendo gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador.

En su caso entiendo al trabajador/a en la situación descrita por los art. 48.2, ET y  art. 7, Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, una suspensión con reserva de puesto de trabajo:

Art. 48.2, ET

« En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente»

Art. 7, RD 1300/1995, de 21 de julio.

«Supuestos de declaración de invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo.

  1. La subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sólo procederá cuando en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez, a tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años.
  2. En el supuesto al que se refiere el apartado anterior, se dará traslado al empresario afectado de la resolución dictada al efecto por la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social»

Matizando lo anterior, la doctrina establecida en STS 28-12-2000 (R. 646/2000), precisa que el actual art. 147.2, LGSS (ex art. 143.2, LGSS 1994) «se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes», y en cambio «en el art. 48.2ET, se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 147.2, LGSS (ex art. 143.2, LGSS 1994)»  

La norma y la doctrina establecen que para la suspensión con reserva de puesto de trabajo, durante un período de 2 años, es necesaria resolución por la que se declare la invalidez permanente con posible revisión por mejoría. Es decir, en su caso entiendo suspendido el contrato hasta la existencia de resolución del INSS en relación a la incapacidad permanente, en función de la cual existirá un supuesto de Suspensión del contrato por posible mejoría de Incapacidad Permanente o Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador.


Puede consultar:

Temas: 

Nuestro blog de la revista de iberley: «Agotamiento del plazo de incapacidad temporal. Repercusiones para trabajador y empresa»

STSJ Cataluña 10 de Enero de 2012 (Rec 5271/2011). Donde se analiza la doble y diferente previsión legislativa analizada en materia de revisión de incapacidades, distinguiendo entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (art. 147, LGSS) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2ET, que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)» 

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