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Características de los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 19/02/2024
El art. 1.3.d) del ET, excluye de su ámbito de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
El art. 1.3.d) del ET, excluye de su ámbito de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. La exclusión se justifica, por un lado, porque el prestador de servicios no tiene un vínculo obligatorio con el empresario, y por tanto no existe deber jurídico de obedecerle, faltando el requisito de la dependencia; y, por otro lado en que, además, es un servicio sin retribución, gratuito y cercano a la donación.
Características generales de los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad
El trabajo se desarrolla sobre la base de que existe una relación de amistad, o de benevolencia, o de buena vecindad.
La persona que se beneficie del trabajo ha de ser la encargada de probar que la relación tiene esta naturaleza. Estos presupuestos no se presumen
En este tipo de relaciones habría que incluir aquellas ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN DE FORMA GRATUITA Y ALTRUISTA PARA ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs), siempre que se trate de trabajo social en beneficio de la comunidad y se ejercite de forma no profesional. Según sentencias como la del TSJ Cataluña 6-10-2003 (R. 4241/2003) son estos elementos los que determinan este tipo de relación y no el hecho de que sean prestados para una ONG.
En este sentido el problema del denominado VOLUNTARIADO SOCIAL regulado por la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, exige un compromiso de solidaridad y altruismo, derivándose del mismo derechos y deberes de los voluntarios con grandes similitudes en algunos casos, con los que son propios de toda relación laboral con las lógicas diferencias derivadas de la inexistencia de un contrato de trabajo y la inexigibilidad, por consiguiente, de ciertos comportamientos y actuaciones entre ambas partes. Por ello, la calificación de laboral o no de esta relación es, en ocasiones, difícil y para su resolución no es tanto el modo de realización de sus funciones por parte de los voluntarios en relación con un horario, jornada o sometimiento a las órdenes y directrices de la asociación o entidad con la que colaboran, lo que permitirá en todos los casos distinguir esta situación jurídica de una relación laboral, sino que en muchas ocasiones habrá de estarse únicamente al elemento subjetivo y finalista que lleva al ciudadano a realizar estas tareas para llegar a la correcta calificación jurídica de las mismas. Caso distinto sería el de los cooperantes internacionales para el desarrollo ya que se establece una relación jurídica con una persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria (art. 3 Real Decreto 519/2006, de 28 de abril). En este sentido la STSJ C. Valenciana 30 de septiembre de 2004, Rec. 1563/2004, ha establecido: "lo que caracteriza la existencia de una relación jurídica de voluntariado es el compromiso libre y altruista de prestar un servicio de forma solidaria y no retribuida; lo que en la terminología de la letra d) apdo. 3, art. 1 Estatuto de los Trabajadores, serían ·Los trabajos realizados a título de benevolencia»; siendo esta finalidad la nota esencial que permite distinguir la realización de actividades de voluntariado de la prestación de servicios laborales…”
Este tipo de trabajo se da también en las llamadas EMPRESAS IDEOLÓGICAS O DE TENDENCIA. Son las relaciones que se dan en la prestación gratuita de servicios por parte de los afiliados (partidos políticos, sindicatos, otras asociaciones...), será necesario que la actividad realizada por los afiliados sea en relación con la organización interna de la asociación y no la realización de trabajo burocrática (en el último caso se está ante una relación laboral común, si se hacen trabajos burocráticos). Los servicios prestados por los dirigentes sindicales y/o políticos quedan fuera del ET, no tanto por ser administradores, sino por prestarse en virtud de un vínculo asociativo y carecer de las notas de dependencia y ajenidad (STS 7-4-1987), tal como sucede con los cargos de confianza o liberados.
También quedan excluidos los SERVICIOS DE LOS RELIGIOSOS PARA LA CONGREGACIÓN (STC 63/1994, 28 feb. con cita de varias sentencias anteriores del extinto TCT). Caso completamente distinto al de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos.
Ocasionalidad o asiduidad del trabajo
Señala la STS de 25 de enero de 2000 que «(...) las funciones o requisitos del contrato de trabajo son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario»; requisito éste que la del mismo Tribunal de 21 de enero de 1985 concreta «(...) en la necesaria sumisión a las instrucciones o directrices de aquél, que, en unión de otros, son elementos esenciales configuradores de todo contrato de trabajo en la definición dada por el art. 1 ET, sin que ello quede desvirtuado por la falta de sujeción a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, en atención a la naturaleza y especificidad de las funciones a desarrollar». Resultando así precisa la cumplida acreditación de los presupuestos fácticos sobre los que ha de girar la "presunción de laboralidad" que el art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores (STSJ Cataluña, rec. 7317/2000, de 14 de marzo de 2001).
Para los Tribunales de lo Social, la ocasionalidad o asiduidad del trabajo no son determinantes, aunque sí indicativas: aunque, a veces, se ha considerado gratuito un trabajo regular, lo normal es que la jurisprudencia considere que la ocasionalidad e irregularidad es un indicio de gratuidad y, al contrario, no constituye tal indicio la permanencia y regularidad de los servicios. En todo caso constando el dato de la amistad, la ausencia de prueba sobre la concurrencia de los elementos básicos del contrato de trabajo determina que se considere que los servicios no son laborales. (STSJ de Cataluña, n.º 6676/2013, de 17 de octubre 2013).
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de Cataluña n.º 7003/2016, de 25 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TSJCAT:2016:9180
En el caso concreto de autos, la recurrente alega que los servicios que prestó la otra demandada respondían a la calificación de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad puesto que no había una retribución (art. 1.3.d) ET). Sin embargo, tampoco puede encontrar éxito este motivo del recurso puesto que hemos de entender que el trabajo es oneroso cuando se produce un intercambio de servicios entre dos o más personas que tienen el ánimo de obtener un aprovechamiento, una utilidad susceptible de ser evaluada económicamente, aunque no adopte la forma típica del salario; y en el presente supuesto, aunque no se ha probado que la recurrente hubiera retribuido los servicios de la codemandada con una suma monetaria, esta permaneció tres años en la casa de aquella, con lo que se le proporcionaba alojamiento y una manutención. Por contraste, los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad se caracterizan por la ausencia de onerosidad, como es el caso de relaciones vecinales, en donde, además, se produce la ayuda con carácter esporádico, mientras que en el presente caso, el intercambio de prestaciones (asistencia en la limpieza y cuidado de los caballos que realizaba la codemandada por el alojamiento y manutención que le ofrecía la recurrente) se produjo de forma constante y sostenida durante tres años.
En conclusión, tales datos reflejan el concurso de los requisitos citados más arriba: de ajenidad, puesto que se da una prestación de servicios sin estar sujeto a riesgo o lucro personal ya que el negocio era de la recurrente; se retribuían los servicios con alojamiento y alimentación; y existía una dependencia o sometimiento a la esfera organizativa de la recurrente, en tanto que esta era la titular de la casa e instalaciones donde la trabajadora, además de prestar
STSJ de Comunidad Valenciana n.º 464/2005, de 16 de febrero de 2005
Queda acreditada la actividad fraudulenta de la demandante, pues realizar todas estas actividades constituye una verdadera actividad laboral ( y no unos meros trabajos amistosos o de buena vecindad, que, en todo caso también son "trabajos" con su correspondiente capacidad para realizarlos) y una auténtica prestación de servicios, incompatible con la situación de baja laboral por enfermedad que tenía reconocida y por la que percibía una prestación; de ahí el proceder fraudulento , pues lo cierto es que la demandante no puede pretender seguir percibiendo una prestación si tiene capacidad de trabajo, y visto lo actuado la tiene, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
STSJ de Cataluña n.º 7365/2015, de 9 de diciembre de 2015
La sala considera que concurren las notas que hacen presuponer la existencia de una relación laboral, pues en la sentencia se reconoce que la actora, los fines de semana, por tanto, de forma regular y permanente, coincidiendo con el horario de apertura del restaurante, realizaba un trabajo en interés en la actividad de restaurante que realizaba la demandada, fundamentalmente, como friegaplatos, y que percibía una retribución por ello, circunstancia que excluye la concurrencia de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad caracterizados por la ausencia de retribución así como por el carácter ocasional o esporádico de los servicios prestados.
STSJ de Galicia n.º 407/2001, de 18 de mayo de 2001
Los hechos que motivan la sanción consisten en que, a consecuencia de las dos visitas realizadas por la Inspección a la empresa de la recurrente se comprueba la utilización de una trabajadora extranjera sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo. Alega la recurrente que el esposo de la trabajadora estaba contratado por la empresa para desempeñar el puesto de trabajo en el que se encontró a su esposa, que le sustituía momentáneamente por razones de amistad y buena vecindad con la empresaria.
Debe tenerse en cuenta el escaso tiempo trabajado para la empresa y la escasa entidad económica de la misma, por lo que debe apreciarse la ausencia de intencionalidad por parte de la citada empresa. En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta las declaraciones de la trabajadora que se recogen en el Acta de Inspección, así como los datos acogidos por la Dirección General de Trabajo y Migraciones, procede estimar el recurso interpuesto, con anulación de la infracción recurrida.
STSJ de Andalucía n.º 1721/2012, de 31 de mayo de 2012, ECLI:ES:TSJAND:2012:4009
Como ha declarado la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de julio de 1988 , esta exclusión se basa en el carácter no retribuido de la prestación, ya que el trabajo se realiza sin ánimo de lucro. Ello no es contrario al abono de una gratificación en concepto de agradecimiento o, para sufragar los gastos ocasionados por la actividad. Peor lo relevante es que falta el "animus obligandi" (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986), de forma tal que no el que realiza la actividad está obligado con el empresario, ni éste con el primero. Es cierto que se trata de trabajos en los que concurre el presupuesto de ajenidad, en tanto en cuanto, se desarrollan a favor de un tercero, pero no se aprecia la nota de la dependencia, en cuanto que el empresario, en estos casos, no ejerce las facultades inherentes a esta condición. Pues bien, atendiendo a lo anterior, se ha de concluir que, en el caso de autos, la víctima del accidente no prestaba servicios para el empresario de forma no lucrativa, sino que lo hacía a cambio de una retribución.
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