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Última revisión
11/09/2024

Peculiaridades de la persona empleadora en el Régimen Especial Empleados del Hogar

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/09/2024


La relación laboral especial del servicio del hogar familiar es la concertada entre el titular del mismo, como persona empleadora, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar [art. 1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre y art. 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores].


Persona empleadora de las personas trabajadoras al servicio del hogar

Las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que trabajan en el servicio doméstico, que justifican una regulación específica y diferenciada, son bien conocidas. De modo principal, el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, se encuentra vinculado a la intimidad personal y familiar y es ajeno al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal se basa en una especial relación de confianza entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar.

El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, considera esta relación laboral especial como la concertada entre el titular del hogar familiar, «como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar».

Aun cuando no es dado obviar que la persona empleadora no tiene entidad empresarial, a los efectos de esta relación laboral especial, el «titular del hogar familiar», o «cabeza de familia», se considerará empleador, ya lo sea «efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos».

El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

Sobre lo anterior, hay que concretar:

  • Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.
  • Para el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (art. 10.1.7.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, tendrá la consideración de empresario «el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas».
  • El Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, ha modificado algunas de las obligaciones de la persona empleadora de las personas trabajadoras al servicio del hogar en materia de contratación, extinción, afiliación y cotización
  • El Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, al regular la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar, ha establecido, como desarrollaremos, obligaciones para las personas empleadoras en el ámbito de la PRL:
    • Deber de organización de la actividad preventiva.
    • Deber de evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas en el empleo doméstico.
    • Deber de proporcionar equipos de trabajo y equipos de protección individual.
    • Obligación de poner a disposición de la persona trabajadora toda la información necesaria en relación con los riesgos para la seguridad y la salud del trabajo que desempeñan y las medidas de protección y prevención aplicables.
    • Etc.
  • La imposición de servicios en unas condiciones laborales abusivas y deplorables próximas a la servidumbre encaja en el art. 177 bis. 1.a) del Código Penal. (STS, rec. 10697/2022, de 5 de octubre del 2023, ECLI:ES:TS:2023:4283).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 100/2008, de 13 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2008:24710

«La Sala comparte el argumento del recurrente pues, ciertamente, el concepto de hogar familiar no puede entenderse en sentido literal, sino adaptado a las múltiples formas de convivencia que existen hoy en día. En efecto, el concepto de familia y de hogar familiar a los efectos que ahora nos interesan no puede tomarse en un sentido estricto y tradicional. Por ello, si los servicios que son propios de un empleado de hogar se prestan a aquél que vive solo o a una agrupación de personas que vienen a conformar una para familia, unidas por vínculos diversos de convivencia, la relación laboral será especial de servicio doméstico. Así expresamente lo declara el art 2.2 del Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico al ordenar la inclusión en tal régimen a quienes en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia, viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, y al definir en su art. 4.1 el cabeza de familiar como toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro, correspondiendo la posición jurídica de empleador a la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.

En el caso presente, la convivencia en el mismo domicilio de un grupo de personas unidas por vínculos religiosos es una "familia", en cuanto existe la convivencia en una residencia común, y unas tareas de naturaleza doméstica que se prestan para el grupo en y para la casa (hogar) en cuyo seno se realizan, no de forma indeterminada para una entidad jurídica, sino para cada uno de los integrantes del grupo que conforma esta especial familia.

Por otro lado, si el empleador de la relación laboral especial no goza de las características ni del concepto común de empresario, en cuanto titular de una explotación en un sentido mercantil o económico, obvio es que comparte tal naturaleza de cabeza de familia el empleador de la ahora demandante y no de un empresario contemplado por y sujeto al Estatuto de los Trabajadores, en cuyo ámbito no aparece razonable ni justificada su inclusión».

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