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Última revisión
20/06/2024

Subsidio por desempleo para mayores de 52 años

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/06/2024


El subsidio por desempleo para mayores de 52 años se regula en el art. 280 de la LGSS.

NOVEDADES

- Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Se realiza, con efectos de 23/05/2024, una modificación del art. 280 de la LGSS. De conformidad con la D.T. 1.ª del citado RD-ley, las nuevas previsiones serán aplicables para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, por lo que los derechos reconocidos antes de esa fecha se mantienen con la normativa anterior hasta su extinción.

Subsidio para mayores de cincuenta y dos años

Repaso de los cambios normativos hasta el momento actual

1. Mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se modificó la regulación del subsidio para mayores de 52 años contenida en el entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Las modificaciones afectaron tanto a la edad de acceso, que se elevó a 55 años, como a su duración, que se redujo desde la edad legal de jubilación hasta el momento en que se pudiera tener acceso a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades, y también a la cotización, que se rebajó desde el 125 por ciento al 100 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

2. El art. 1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, contempla la modificación de la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años (AHORA 52) en seis aspectos: reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años; supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad y recogiendo en la regulación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión; incremento de su duración máxima, de modo que, si antes se percibía hasta que la persona beneficiaria pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación, se percibirá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio; incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento; y la eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial.

El resto de los requisitos establecidos para lucrar el subsidio para personas trabajadoras mayores de 52 años se mantienen por lo que, será necesario haber cotizado por desempleo, al menos, durante seis años y justificar que en el momento de la solicitud se reúnen todos los requisitos, excepto la edad, para acceder a la pensión contributiva de jubilación en la Seguridad Social.

La modificación realizada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, sobre el entonces art. 274.4 de la LGSS, para el acceso al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, fueron aplicables a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir del 13 de marzo de 2019, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.

3. En la última de las modificaciones relevantes, el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, establece la compatibilidad del contrato fijo discontinuo con el subsidio para personas desempleadas mayores de 52 años, con el fin de garantizar el acceso de este colectivo a los subsidios por desempleo en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social protegidas por la contingencia de desempleo (D.F. 6.ª del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre). Este cambio normativo resulta de aplicación a los subsidios cuyo hecho causante tenga lugar a partir del 02/03/2022 (entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo).


4. Mediante el
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo (BOE 22/05/2024) — y tras el anterior intento mediante el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre que no fue convalidado por el congreso—, se realizaba una profunda reforma de la prestación por desempleo a nivel asistencial que supone una nueva (y hasta este momento definitiva) redacción del art. 280 de la LGSS.

Como veremos, para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, se ha mantenido la cuantía establecida con anterioridad. Ello sin embargo queda compensado por la mayor duración de este subsidio y por las cotizaciones por la contingencia de jubilación, de las cuales carece el resto de los subsidios.

A TENER EN CUENTA. A pesar de que las novedades que analizaremos se realizan con efectos de 23/05/2024, de conformidad con la D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, las nuevas previsiones serán aplicables para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, por lo que los derechos reconocidos antes de esa fecha se mantienen con la normativa anterior hasta su extinción.

Beneficiarios 

Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el art. 280 de la LGSS que desarrollaremos a continuación.

Requisitos

Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores que cumplan una serie de requisitos genéricos y específicos:

a) Requisitos genéricos (arts. 274.1 y 280.1 de la LGSS):

  • Haber agotado la prestación por desempleo 
  • Encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que se hayan cotizado al menos 90 días.
    • Se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
  • Tener cumplidos los 52 años.
  • Acreditar todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Es decir, tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho [art. 205.b) de la LGSS].

A TENER EN CUENTA. Estos requisitos deben cumplirse a la fecha del hecho causante del subsidio (art. 276.1 de la LGSS).

CUESTIÓN

1. ¿Qué sucede si cumplo todos los requisitos para el acceso al subsidio para mayores de 52 años a excepción de la edad?

Las personas que se encuentren en la situación prevista en el art. 274.1 de la LGSS cumpliendo todos los requisitos establecidos, salvo el de tener cumplida la edad de 52 años, podrán solicitar el acceso a este subsidio a partir de la fecha en que cumplan dicha edad, siempre que:

- Se cumplan el resto de requisitos establecidos (párrafo primero del art. 280 de la LGSS).

- Hayan permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud. 

En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la del cumplimiento de la edad de cincuenta y dos años.


2. Las personas que hayan percibido o agotado la Renta Activa de Inserción (RAI), la prestación por cese de actividad (arts. 327-350 de la LGSS) o el subsidio extraordinario por desempleo (D.A. 27.ª de la LGSS), ¿podrían acceder al subsidio para trabajadores mayores de 52 años?

No. Según el párrafo tercero del art. 280 de la LGSS, no se asimilan a quienes se encuentren en la situación prevista en el art. 274.1 de la LGSS que resulta obligatoria para el acceso al subsidio para trabajadores mayores de 52 años.

3. Si estoy percibiendo otro subsidio por desempleo y cumplo 52 años, ¿puedo solicitar el subsidio para trabajadores mayores de 52 años?

Sí. Podrá solicitarse el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años si en ese momento se está percibiendo cualquiera de los subsidios previstos en el art. 274 de la LGSS. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la de la reanudación del subsidio.

4. Si estoy realizando una actividad que ha supuesto la suspensión de un subsidio por desempleo, ¿puedo solicitar el subsidio para trabajadores mayores de 52 años cuando termine la actividad?

Sí. Podrá solicitarse el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan todos los requisitos previstos en el primer párrafo del art. 208.1 en la fecha en la que tengan derecho a reanudar cualquier subsidio. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la de la reanudación del subsidio.

b) Requisitos específicos (art. 280.2 de la LGSS): carencia de rentas

Para acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores deberán acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud, que carecen de rentas propias superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (en los términos ya analizados según el art. 275.1, 4 y 5 de la LGSS).

El cumplimiento del requisito de carencia de rentas propias deberá mantenerse durante todo el tiempo de percepción del subsidio. En este sentido el art. 280 regula supuestos de extinción o suspensión ligados a este requisito.

Los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en que dicha circunstancia se produzca.

CUESTIÓN

Durante todo el tiempo de percepción del subsidio para mayores de 52 años, ¿qué cantidades determinan la existencia de carencia de rentas?

No se podrá superar en los términos establecidos normativamente al 75% del SMI (sin pagas extraordinarias). Para el año 2024: 850,50 euros al mes (75% x 1.134,00 euros mes de SMI).

c) Requisitos específicos para el mantenimiento del subsidio (art. 280.8 de la LGSS): declaración anual de rentas

Sin perjuicio de lo previsto en relación a la obligación de comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al derecho, para mantener la percepción del subsidio analizado, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

Cuando, con ocasión de la tramitación de la declaración anual de rentas, el beneficiario comunique o la entidad gestora detecte que, durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores, se han dejado de cumplir los requisitos de carencia de rentas, se procederá a la suspensión del subsidio por el periodo durante el que se hayan dejado de reunir dichos requisitos, regularizando los periodos e importes percibidos.

Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 694/2023, a 3 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3961

Una indemnización por despido que se paga en cantidades mensuales, garantizadas mediante póliza de seguros concertada por la empresa de la que es beneficiario el trabajador. No deben computar como renta a efectos del subsidio de desempleo mayores de 52 años.

Duración

El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al del hecho causante, siempre que se solicite en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, el derecho el subsidio nacerá el día de presentación de la solicitud.

La duración será hasta que se alcance la edad ordinaria que se le exija para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Cuantía

La cuantía del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.

El pago del subsidio se realizará por mensualidades de 30 días, entre los días 10 y 15 del mes inmediato siguiente al que corresponda el devengo. 

Compatibilidades e incompatibilidades

Este subsidio será compatible con el trabajo por cuenta ajena (con varios contratos a tiempo parcial o la iniciación de una relación laboral a tiempo completo o parcial) recibiéndose durante un máximo de 6 meses (180 días) como complemento de apoyo al empleo. Así, para quien acceda a estos subsidios después de haber agotado una prestación por desempleo de más de doce meses, la cuantía del complemento de apoyo al empleo por compatibilidad con empleo a tiempo completo y a tiempo parcial se determinará de acuerdo con la tabla del art. 282.3 de la LGSS, considerándose como referencia temporal el número de meses transcurridos en cada momento a partir del decimotercer mes de prestación.

A TENER EN CUENTA. El acceso a este subsidio como consecuencia del agotamiento de prestaciones por desempleo reconocidas a partir de 1 de abril de 2025, se entenderá, a efectos de determinación de la cuantía inicial del complemento de apoyo al empleo, como una continuación de la citada prestación.

La cuantía del complemento de apoyo al empleo se determinará, cada trimestre, en función de la jornada pactada al inicio de la compatibilización y del trimestre en que se encuentre en cada momento el perceptor del complemento de apoyo respecto al inicio del subsidio conforme a la tabla fijada por el art. 282.3 de la LGSS con carácter general:

Trimestre en que se encuentre el perceptor respecto al inicio de la prestación 

CAE. Empleo a tiempo completo (% IPREM) 

CAE. Empleo a tiempo parcial >= 75 % de la jornada (% IPREM) 

CAE. Empleo a tiempo parcial <75?% y >=50 % de la jornada (% IPREM) 

CAE. Empleo a tiempo parcial <50 % de la jornada (% IPREM)

1.º

80

75

70

60

2.º

60

50

45

40

3.º

40

35

30

25

4.º

30

25

20

15

5.º y siguientes 

20

15

10

5


CUESTIONES

1. Una persona beneficiaria del subsidio de mayores de 52 años desde hace 7 meses ha sido contratada a tiempo parcial a media jornada, ¿qué cantidad percibirá en concepto de complemento de apoyo al empleo?

Al haber percibido el subsidio de mayores de 52 años durante 7 meses se encuentra en el 3.º trimestre desde el inicio del subsidio. Por tratarse de un empleo a media jornada (50%) le corresponderá percibir un CAE del 30% del IPREM. Para el año 2024 corresponderá un CAE de 180 euros al mes [30% de 600 euros al mes de IPREM].

2. Una persona beneficiaria del subsidio de mayores de 52 años desde hace 1 meses ha sido contratada a jornada completa, ¿qué cantidad percibirá en concepto de complemento de apoyo al empleo?

Al haber percibido el subsidio de mayores de 52 años durante 1 meses se encuentra en el 1.º trimestre desde el inicio del subsidio. Por tratarse de un empleo a jornada completa le corresponderá percibir un CAE del 80% el IPREM. Para el año 2024 corresponderá un CAE de 480 euros al mes [80% de 600 euros al mes de IPREM].

3. ¿Cuál será la duración del complemento de apoyo al empleo? ¿se consumirá el subsidio?

El complemento de apoyo al empleo se percibirá mientras se mantenga la relación laboral que lo originó. Su duración máxima será de ciento ochenta días, que podrán percibirse en uno o sucesivos periodos de compatibilidad, con el límite del número de días que restasen por percibir de la duración máxima del subsidio reconocido

Cuando se llegue a ese límite de 6 meses o agotada la duración máxima del subsidio, este quedará suspendido por realización de un trabajo por cuenta ajena y sujeto a las condiciones generales de reanudación por esta causa o extinguido por agotamiento, respectivamente.

Suspensión y reanudación

El subsidio para trabajadores mayores de 52 años se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en los arts. 271 y 280 de la LGSS y se reanudará en la forma y plazos previstos en los mismos.

Asimismo, serán causas de suspensión:

  • Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, en el supuesto de que el interesado no haya presentado la declaración anual de rentas dentro del plazo establecido (art. 280.8 de la LGSS). El derecho se reanudará a partir de la fecha en que se solicite la misma aportando la declaración anual de rentas que acredite el mantenimiento de los requisitos
  • En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas propias, si dicho incumplimiento tiene una duración inferior a doce meses. El derecho se reanudará a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de rentas

En ambos casos, la solicitud de reanudación debe presentarse dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes al del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas. En caso contrario, el subsidio se reanudará a partir de la fecha de su solicitud. 

Procederá la denegación de la reanudación solicitada una vez transcurridos doce meses desde la fecha de efectos de la suspensión del subsidio. No obstante, este plazo de doce meses se ampliará por el periodo equivalente a aquél durante el cual se realicen trabajos por cuenta propia o ajena. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.

Extinción

El subsidio se extinguirá por (art. 280.2 de la LGSS):

  • Las causas previstas en el art. 272 de la LGSS [excepto la regulada en la letra h) de dicho artículo]:
    • Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
    • Imposición de sanción.
    • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio del derecho de opción establecido en el art. 269.3 de la LGSS.
    • Realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
    • Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, con las salvedades establecidas en el art. 266.d) de la LGSS.
    • Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante, en estos casos, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
    • Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del art. 271.1 de la LGSS.
    • Renuncia voluntaria al derecho.
  • Por el incumplimiento del requisito de carencia de rentas durante un periodo igual o superior a doce meses. (STS n.º 156/2024, de 5 de marzo del 2024, ECLI:ES:TSJCL:2024:1084).
  • Por el transcurso de doce meses desde la fecha de efectos de su suspensión sin haberse reanudado, salvo que se realicen trabajos por cuenta propia o ajena.

Cotización

La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años [art. 265.1.b) de la LGSS].

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. 

A TENER EN CUENTA. En ningún caso estas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización de quince años —exigido en el art. 205.1.b) de la LGSS— para el acceso a la jubilación contributiva, que debe quedar acreditado en la fecha de solicitud del subsidio.

A efectos de determinar la cotización se tomará como base de cotización el 125 por cien de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente en cada momento.

En caso de percibir el complemento de apoyo al empleo, la base por la que deberá cotizarse se reducirá en proporción a la jornada trabajada.

El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en este apartado. En el caso de los trabajadores fijos discontinuos, el acceso a los subsidios por desempleo en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena se efectúa con fecha 02/03/2022 (entrada en vigor de las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo).

    JURISPRUDENCIA

    STS n.º 576/2022, 1 de 23 de junio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2549

    El TS entiende que, a efectos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años (ahora 52 años), los periodos de cotización asimilados por parto (112 días por hijo) han de tomarse en cuenta para comprobar si se cumplen los requisitos de carencia.

    STS n.º 47/2024,  de 18 de enero del 2024, ECLI:ES:TSJCLM:2024:22

    No es tiempo de cotización al desempleo el periodo de alta como consejera-administradora de una sociedad a efectos de subsidio de desempleo mayores de 52 años.


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