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16/05/2024

Requisitos para fijar la responsabilidad patrimonial de las AA. PP.

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 16/05/2024


Artículo 106.2 de la CE

«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas

A TENER EN CUENTA. Las sentencias referidas, en su mayor parte, hacen alusión al artículo 139 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, idéntico al actual artículo 32 de la LRJSP, por lo que se entiende aplicable la jurisprudencia expuesta.

De la misma forma, el artículo 32, apartado 2, de la LRJSP y en términos idénticos el artículo 122.1 de la LEF recogen los requisitos para hablar del derecho a indemnización. Así, estaremos ante un daño «indemnizable» cuando el daño:

  • Sea efectivo.
  • Pueda evaluarse económicamente.
  • Sea individualizado con relación a una persona o grupo de personas.     

Es doctrina consolidada la apreciación de los requisitos necesarios para reclamar la responsabilidad patrimonial a las AA. PP. En este sentido cabe citar diversas sentencias, entre las cuales destacan la STS del Tribunal Supremo, rec. 6613/2009, de 07 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8182; la STS, rec. 2506/2011, de 22 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4574; la STS, rec. 5998/2011, de 23 de mayo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1997, y la STS, rec. 4056/2014, de 19 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:540, de ellas se infiere lo siguiente:

«La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal —es indiferente la calificación— de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta».

De lo establecido en el citado artículo se da una interpretación más amplia por parte de los tribunales, siendo doctrina consolidada la necesidad de apreciación de los siguientes factores para reclamar la responsabilidad patrimonial de las AA. PP.:

  • El particular no ha de tener deber jurídico de soportar el daño.
  • Ha de concurrir culpa por parte de la Administración, de manera que el hecho le sea imputable.
  • El hecho acontecido debe ser antijurídico o contrario a la norma.
  • Al darse el daño antijurídico se genera un detrimento patrimonial. 
  • Debe darse una relación directa y eficaz entre el hecho producido y el daño ocasionado. 

La citada sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5998/2011, de 23 de mayo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1997, añade:

«Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas Sentencia de 3 de mayo de 2.011 (Rec. 120/2007) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal —es indiferente la calificación— de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 767/2016, de 9 de noviembre, ECLI:ES:TSJGAL:2016:7991

«SEGUNDO.-El tema que se suscita en esta Litis es similar al que fue resuelto en la sentencia dictada en el recurso número 7313/2012 con fecha 7 de junio de 2016, en la que se afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

"El principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con protección constitucional, está reconocido en el art. 139 de la Ley 30/1992, del RJAPAC, expresándose en los términos de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La jurisprudencia, de una manera reiterada, ha ido precisando los concretos requisitos que se exigen para la viabilidad de este tipo de acción, siendo éstos: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. (STS de 3 de mayo de 2011 y otras muchas), insistiéndose (STS de 1 de julio de 2009) en que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que solo exclusivamente tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la acción administrativa, ya que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público"».

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 1970/2019, de 4 de noviembre de 2020, ECLI:ES:AN:2020:3210

«SEGUNDO.- El derogado artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

En similares términos se regula el régimen de responsabilidad patrimonial en los vigentes artículos 32 y siguientes de la nueva y vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que incluye en la definición anterior la salvedad "o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo, entre las últimas sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:

1. hecho imputable a la Administración,

2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y

4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa».

Casuística originaria de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas

Los restantes apartados del citado artículo 32 de la LRJSP hacen referencia a casos concretos de responsabilidad de las AA. PP. que conviene examinar de forma específica.

Responsabilidad derivada de acto legislativo de naturaleza no expropiatoria y del Estado legislador

Continúa el artículo 32, apartado 3, de la LRJSP

«3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5».

En lo que atañe a la responsabilidad del Estado legislador, la ley es bastante clara en lo que respecta a su regulación. No obstante, para una mejor comprensión de este precepto, hay que acudir, como en él se indica, a los apartados 4 y 5 del referido artículo 32 de la LRJSP, por lo que procederá indemnización por daños cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso presentado en contra de la actuación administrativa que ocasionó el daño.

Responsabilidad derivada de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional

Señala el artículo 32 de la LRJSP, en su apartado 4:

«Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada».

Dicta la norma que ha de alegarse la inconstitucionalidad para originar el derecho indemnizatorio, por lo que surge la duda sobre qué medios son los idóneos o admitidos para justificar la formalización de la alegación de inconstitucionalidad, ya que es imprescindible para la reclamación de responsabilidad patrimonial. Así el Tribunal Supremo se viene pronunciando repetidamente al respecto y cabe traer a colación, a título ilustrativo la STS n.º 1422/2020, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3499:

«(...) se desprende que la intención del legislador es la de acotar la responsabilidad de la Administración a aquellos supuestos en que el interesado haya reaccionado contra la actuación causante del daño por la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

(...)

Los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto, comprende todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.

Y, entre estas formas de impugnación, se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15».

Conforme al artículo 34.1, párrafo segundo, de la LRJSP, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley, salvo que en la sentencia se disponga otra cosa. Añade el artículo 32, apartado 6, de la LRJSP, que la referida sentencia producirá efectos desde la fecha de su publicación en el BOE, salvo que establezca otra cosa.

Responsabilidad derivada de la aplicación de una norma declarada contraria al derecho de la UE

Siguiendo lo dispuesto en el apartado 5, del artículo 32, de la LRJSP:

«Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares».

Al igual que la responsabilidad derivada de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, en los casos de normas declaradas contrarias al derecho de la UE, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que así la declare, salvo que la sentencia disponga otra cosa (artículo 34, apartado 1, de la LRJSP). Asimismo, conforme al artículo 32.6 de la LRJSP, la sentencia que declare el carácter de norma contraria al derecho de la UE producirá efectos desde su publicación en el DOUE, salvo que en ella se establezca otra cosa. 

Responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

El artículo 121 de la Constitución Española fija: 

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».

Pues bien, conforme al precepto constitucional, la LRJSP se encarga de regular la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia, en concreto, en el artículo 32, apartado 7, de la LRJSP, se indica que para exigir este tipo de responsabilidad se atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).

Para estos casos, la LOPJ dispone, en sus artículos 292 a 296, los mismos requisitos generales que se exigen en la responsabilidad patrimonial en sentido amplio, por lo que se reconocerá tal derecho, cuando expresamente sea reconocida por decisión judicial salvo casos de fuerza mayor, debiendo ser el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Se trata de los errores cometidos en sede judicial, tanto del propio órgano como de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones, aunque la responsabilidad ha de dirigirse frente al ente judicial, no directamente frente a la persona física titular del órgano en cuestión, sin perjuicio del derecho de repetición que puede ejercer la Administración General del Estado frente a los jueces o magistrados responsables de tal daño si en la conducta concurriera dolo o culpa.

Asimismo, la simple revocación o anulación de resoluciones judiciales no presupone por sí solo derecho a indemnización.

Excepción al derecho indemnizatorio por error judicial es que este se derivara de una conducta dolosa o culposa del perjudicado.

Debe hacerse especial mención al artículo 294 de la LOPJ, cuyo contenido literal es: 

«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior».

A TENER EN CUENTA. Los incisos destacados en el artículo anterior —«inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa»— han sido declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 85/2019, de 19 de junio, ECLI:ES:TC:2019:85, que señala al respecto:

«Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen a estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad. Al poner en relación los problemas de constitucionalidad de la selección de supuestos indemnizables que dibujan los incisos controvertidos desde la perspectiva de los arts. 14 y 24.2 CE, se observa que circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho. Tampoco una interpretación amplia del art. 294.1 LOPJ, que reconozca el derecho a ser indemnizado tanto en caso de inexistencia objetiva como subjetiva, puede eludir las objeciones de ausencia de justificación razonable de la diferencia de trato y, sobre todo, de desproporción en las consecuencias, sin que, por lo demás, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia se mitigue, al perpetuar la distinción entre absoluciones por prueba de la inocencia y falta de prueba de la culpabilidad.

Los incisos del art. 294 LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. La selección de supuestos indemnizables excluye otros abarcados por la finalidad de la previsión resarcitoria, atenta a indemnizar los daños fruto del sacrifico de la libertad de un ciudadano en aras del interés común, de modo que introduce una diferencia entre supuestos de prisión provisional no seguida de condena contraria al art. 14 CE, en tanto que injustificada, por no responder a la finalidad de la indemnización, y conducente a resultados desproporcionados. De otro lado, en tanto la referida delimitación del ámbito resarcible obedece a las razones de fondo de la absolución, establece de forma inevitable diferencias entre los sujetos absueltos vinculadas a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, obliga a argumentar con base en esas diferencias y deja latentes dudas sobre su inocencia incompatibles con las exigencias del art. 24.2 CE.

Todo ello conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "por inexistencia el hecho imputado" y "por esta misma causa", lo que hace innecesario que nos pronunciemos acerca de si, además, conllevan una vulneración del derecho a la libertad.

La redacción resultante del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Una interpretación literal del precepto así depurado de su tacha de inconstitucionalidad permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)».

El Ministerio de Justicia también será el encargado de tramitar el procedimiento para fijar el importe de indemnizaciones (cuantía que determinará el Consejo de ministros), con audiencia del Consejo de Estado, que han de abonarse cuando el TC declare, a instancia del interesado, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad (artículo 32, apartado 8, de la LRJSP).

Responsabilidad patrimonial por daños producidos a terceros por la ejecución de contratos

Establece el artículo 32, apartado 9, de la LRJSP, que las AA. PP. responderán de los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o derive de los vicios del proyecto elaborado por la propia Administración, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca la Ley de Contratos del Sector Público (actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

Para la determinación de esta responsabilidad habrá que atender a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) siendo necesario dar audiencia al contratista y notificarle cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que el contratista se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios, como así se recoge en el artículo 82, apartado 5, de la LPAC.

Responsabilidad de las AA. PP. derivada del ejercicio a través de entidades privadas

Debe mencionarse en este punto la responsabilidad de derecho privado del artículo 35 de la LRJSP, del que se infiere que cuando las Administraciones públicas actúan directamente o a través de una entidad de derecho privado, su responsabilidad se exigirá conforme a lo previsto en el referido artículo 32 de la LRJSP y, ello es así aun cuando concurran con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

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