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Última revisión
18/04/2024

Reclamación de indemnizaciones por inclusión indebida en registros de morosos

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/04/2024


Derecho a indemnización por daño moral al ser incluido indebidamente en ficheros de morosos. Criterio jurisprudencial de las audiencias y el TS.

¿Existe un derecho a indemnización en caso de inclusión en un fichero de morosos?

En primer lugar, cabe dejar claro, de acuerdo con lo dispuesto en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que la atribución a una persona de la condición de «moroso», y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (STS n.º 284/2009, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2009:2227).

También habrá que tener en cuenta a la hora de valorar si la inclusión en un fichero de morosos es indemnizable, el daño patrimonial causado y, dentro del mismo, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa (STS n.º 81/2015, de 18 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:557).

En sentido contrario a lo señalado en el párrafo anterior,  la STS n.º 512/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3322 establece que a la hora de establecer la indemnización no hay que tener en cuenta que la inclusión de una persona en un fichero de solvencia patrimonial le haya impedido acceder a créditos y servicios, pues, precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

Es decir, en los supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos, sería indemnizables:

  • Aspecto interno o subjetivo: la afectación a la dignidad.
  • Aspecto externo u objetivo: relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este aspecto, ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

¿Qué criterios se utilizarán a la hora de calcular la indemnización?

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización los siguientes:

  • El tiempo que el presunto deudor ha permanecido incluido como moroso en el fichero.
  • La difusión que han tenido los datos incluidos en el fichero mediante su comunicación a quienes los han consultado. 
  • Quebranto y angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya que tenido que seguir la persona afectada para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Lo anterior concuerda con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que reza como sigue:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

Así, a modo de ejemplo en cuanto al quantum indemnizatorio, cabe citar las siguientes sentencias:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 659/2017, de 5 de octubre, ECLI:ES:APB:2017:12616: la audiencia fija una indemnización de 10.000 euros atendiendo a los siguientes extremos:
    • Inclusión en dos ficheros de morosos.
    • Permanencia en los ficheros por un período superior a un año.
    • Consulta de los datos personales del demandante por parte de cuatro entidades.
    • Necesidad de formular demanda para conseguir la correspondiente cancelación.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 506/2017, de 9 de noviembre, ECLI:ES:APO:2017:2975: la audiencia en este caso tuvo en cuenta que la duración de la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial, se prolongó durante más de año y medio y en otro fichero de la misma índole por más de seis meses, no contando su cancelación, siendo consultado uno por siete entidades distintas y el otro por cuatro entidades, si bien, no consta la denegación de ningún crédito al demandante. Se fijó en este caso una indemnización de 7.500 euros.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 81/2019, de 15 de marzo, ECLI:ES:APLE:2019:240: en este supuesto, las consultas al fichero de solvencia patrimonial fueron quince en un intervalo de cinco años y cuatro meses y en el que hubo casi tres años de absoluta ausencia de consultas, lo que da idea de que el demandante no se vio envuelto durante todo ese tiempo en situaciones de angustia y zozobra personal como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia, así la audiencia fija la indemnización en este caso en 6.000 euros.
  • Sentencia del Tribunal Supremo n.º 604/2018, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3710: en el presente caso no constaban consultas efectuadas a los datos inscritos en el fichero de solvencia patrimonial y, por ende, el potencial peligro por su difusión, a efectos de adquisición de bienes de consumo, se une además que se trata de persona jubilada y sin actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada, considerando que de las circunstancias que se dan que no puede calificarse de simbólica la cantidad que fija la sentencia recurrida de 1.000 euros, ni tampoco de poco disuasoria para la empresa, pues supera suficientemente el beneficio obtenido por la financiación o venta a plazos del bien.
  • Sentencia del Tribunal Supremo n.º 592/2021, de 9 de septiembre, ECLI:ES:TS:3295: el demandante fue incluido en dos ficheros de solvencia patrimonial diferentes, uno el 5 de julio de 2017 y en otro el 13 de julio de 2015 y, en fecha 4 de abril de 2017 permanecía dado de alta en el primero y a fecha 24 de marzo de 2017 lo seguía estando en el segundo. Según el histórico de consultas, en uno de ellos los datos del demandante fueron consultados en ocho ocasione y en otro de los ficheros nueves meses en los últimos seis meses. La demandada no ha admitió en ningún momento su improcedente actuación y el demandante tuvo que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor. Por todo ello, el TS consideró procedente la concesión de una indemnización por daño moral en la cuantía reclamada de 7.000 euros.
  • Sentencia del Tribunal Supremo n.º 248/2023, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:446: en este caso se realizaron seis consultas y el demandante permaneció en el registro de solvencia patrimonial más de un año, no constando perjuicio económico concreto, pero sí difuso, intentando extrajudicialmente la cancelación sin éxito, y no se acreditó tampoco la extinción de la deuda, por lo que en este supuesto el TS fija una indemnización de 3.000 euros como proporcionada a las circunstancias del caso.

A TENER CUENTA. La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que se cause por la inclusión en los registros de morosos (STS n.º 130/2020, de 27 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:655).

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en cuanto a la indemnización en los casos en los que no exista una prueba objetiva para valorar el daño moral producido por la inclusión en un fichero patrimonial?

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 3152/2014, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2014:2256, apunta que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trataría, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Es importante señalar que, las indemnizaciones no deben basarse en una cantidad simbólica, así lo ha dejado claro numerosa jurisprudencia, y la razón de ser de tal afirmación es que una cantidad simbólica para resarcir un daño moral, no disuade para persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de presentar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor, puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa (STS n.º 512/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3322).

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