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Proceso de reclamación de prestaciones de la Seguridad Social
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 03/10/2024
El proceso especial sobre prestaciones de Seguridad Social tiene por objeto la regulación de las demandas formuladas en esta materia contra organismos gestores y entidades colaboradoras de prestaciones de la seguridad social.
NOVEDAD
- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, se modifica el art. 143.1 de la LRJS: la remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el art. 63 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
El proceso especial sobre prestaciones de Seguridad Social en el orden social
El proceso especial sobre prestaciones de Seguridad Social, regulado en los arts. 140-147 de la LRJS, tiene por objeto la regulación de las demandas formuladas en esta materia contra organismos gestores y entidades colaboradoras de prestaciones de la seguridad social [INSS, IMSERSO, SPEE, ISM, INGESA (Instituto Nación de Gestión Sanitaria), Mutuas, etc.], incluidas [art. 2.o) y s) de la LRJS]:
- La protección por desempleo [esta prestación forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social [arts. 41 de la CE y 42.1.c) de la LGSS)].
- La protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia.
- La imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos.
- Las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias.
- Las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad.
- Las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
- En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las citadas.
A TENER EN CUENTA. La jurisdicción laboral [art. 3.f) de la LRJS], no conocerá de «(...) las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2».
Se trata de un proceso complejo donde encontramos especialidades propias:
a) Procesos contra organismos gestores o entidades colaboradoras respecto a cualquier tipo de contingencia relacionada con la Seg. Social. Aquí se concretan otras submodalidades como:
- Impugnación de altas médicas (art. 140 de la LRJS).
- Procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 142 de la LRJS).
b) Procesos en los que las entidades gestoras son demandadas. Aquí se concretan otras submodalidades como:
- Revisión de actos declarativos de derechos (art. 146 de la LRJS).
- Impugnación de prestaciones por desempleo (art. 147 de la LRJS).
En primer lugar el art. 140 de la LRJS hace referencia a las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión y a la necesidad de acreditar haber agotado la vía administrativa correspondiente. Este mismo artículo, en su apartado segundo, especifica aspectos procesales para el proceso de impugnación de alta médica.
En segundo lugar puede hablarse de la revisión de los actos declarativos de derechos, ya que, tal y como dispone el art. 146.1 de la LRJS, «Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido».
Por último, en relación con la impugnación de las prestaciones por desempleo, el art. 147 de la LRJS, instaura un tercer proceso específico, en el sentido de afirmar que «Cuando la Entidad u Organismo Gestor de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes».
CUESTION
¿Por qué si estamos ante un proceso del orden social se hace referencia al expediente administrativo y es necesaria un reclamación previa?
Se trata de una característica del proceso dado que interviene la Administración. Para demandar a los organismos gestores y a las entidades colaboradoras es obligatorio interponer una reclamación previa a la vía judicial social.
Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social
Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas.
En cuanto a los efectos de la reclamación administrativa y su trámite habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 71 a 73 de la LRJS, estableciendo el primero de los preceptos, bajo la rúbrica «Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social», que será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. En su apartado 2 establece, que la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 3350/2002, de 24 de marzo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:2003
Se advierte que «(...) la falta de reclamación previa lo que acarrea es la apertura de un trámite en el que se concede un plazo de cuatro días al interesado-beneficiario para la subsanación de la omisión. El incumplimiento del precepto por el órgano judicial, en cuanto se siguieron los trámites del juicio, determina -dada la claridad y rigidez de la exigencia legal, que incluso alcanza a las demandas "en que se invoque la lesión de un derecho fundamental"- la nulidad de las actuaciones practicadas y seguidas a partir de la presentación de la demanda, con reposición del procedimiento a tal momento procesal de presentación de la demanda. Tanto la doctrina constitucional como jurisprudencial entienden que la falta de agotamiento de la vía previa por ausencia de reclamación en tiempo y forma debe ser objeto de posible subsanación, que debió efectuar el Juzgador de instancia otorgando plazo para ello. En consecuencia, procederá acoger la petición de nulidad de actuaciones solicitada en relación con la resolución recurrida, reponiéndose aquéllas al momento de admisión de la demanda retrotrayendo las actuaciones a esta fase procesal de presentación a fin de que el Juzgado de lo Social conceda al demandante un plazo de cuatro días para subsanar el defecto de falta de reclamación previa y en su caso se continúe con el procedimiento o se acuerde lo que legalmente proceda».
La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
Formulada reclamación previa, la entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
El art. 72 de la LRJS establece la vinculación de la demanda respecto a lo discutido en la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de seguridad social, indicando que el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Esta salvedad, de la posibilidad de alegar hechos nuevos en el proceso judicial y no discutidos en la vía previa, se recoge igualmente en el art. 143.4 de la LRJS que dispone que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Por lo tanto no existe ya esa vinculación proceso judicial- vía administrativa previa cuando estemos antes hechos novedosos.
CUESTIÓN
¿Qué se solicita en la reclamación administrativa previa a la vía judicial en materia de prestaciones de la Seguridad Social?
La modificación o revocación de un acto administrativo (resolución negativa) en materia de reconocimiento de prestaciones.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Galicia n.º1647/2023, de 21 de marzo del 2023, ECLI:ES:TSJGAL:2023:1974
«(...) respecto a la exigibilidad de la reclamación administrativa previa y su interpretación en relación al acceso a los tribunales para el ejercicio de la tutela judicial efectiva hemos de tener en recordar la doble finalidad de la reclamación administrativa previa, que se concreta en: 1º evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama, y 2 º alertar a la parte reclamada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión».
Agotamiento de la vía administrativa previa antes del inicio del proceso de las prestaciones de la Seguridad Social
En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente (art 140.1 de la LRJS). Esto es, la reclamación administrativa a la que se refiere el art. 71 de la LRJS (sin variaciones tras la publicación de la D.F. 3.ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
En caso de omitirse, el LAJ dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda (art. 140.2 de la LRJS).
Demanda en el proceso de las prestaciones de la Seguridad Social
La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo (art. 71.6 de la LRJS).
A TENER EN CUENTA. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la LRJS. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Personación de las Entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social
Con independencia de la legitimación pasiva que dichos entes poseen en aquellos pleitos en que sean demandados, la Ley previene que los mismos podrán personarse y ser tenidos por parte «(...) con plenitud de posibilidades de alegación y defensa, incluida la de interponer el recurso o remedio procesal que pudiera proceder, en los pleitos en materia de prestaciones de Seguridad Social y, en general, en los procedimientos en los que tengan interés por razón del ejercicio de sus competencias, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones» (art. 141.1 de la LRJS).
El apartado segundo del 141 de la LRJS establece que «El órgano jurisdiccional podrá solicitar de dichas entidades y organismos los antecedentes de que dispongan en relación con los hechos objeto del procedimiento y los mismos podrán igualmente aportar dichos antecedentes, estén o no personados en las actuaciones, en cuanto pudieran afectar a las prestaciones que gestionen, a los fines de completar los elementos de conocimiento del órgano jurisdiccional en la resolución del asunto».
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 2720/2010, de 30 de enero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:958, y STS n.º 302/2024, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1246
Se declara la legitimación del empresario para reclamar (en procesos de seguridad social) frente a la declaración administrativa donde se establece que la contingencia deriva de enfermedad profesional, pese a no ser condenado al abono de la prestación.
Especialidades del proceso de impugnación de alta médica
Las especialidades de los procesos de impugnación de las altas médicas se establecen en los arts. 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El apartado tercero del 140 de la LRJS dispone:
«3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción».
A TENER EN CUENTA. Se exceptúan de la necesidad de reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal (art. 71.1 de la LRJS).
Antes de llegar a la aplicación de los artículos citados debemos tener en cuenta que en función del momento en el que se emite la alta médica, su reclamación o impugnación seguirá distintos procedimientos:
- Procedimiento de revisión de las altas médicas con anterioridad a 365 días de duración: Frente a las altas médicas emitidas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas colaboradoras, en los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias profesionales con anterioridad al agotamiento del plazo de doce meses de duración de dicha situación, el interesado podrá iniciar ante la entidad gestora competente, el procedimiento administrativo especial de revisión de dicha alta, de acuerdo con lo previsto en el art. 4 del
- Procedimiento de revisión de las altas médicas superiores a 365 días de duración: Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días, se aplicará el procedimiento establecido en el art. 170.3 de la LRJS.
Especialidades de las demandas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional
Dispone el art. 142.1 de la LRJS que «si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial (actualmente LAJ), antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.
Iguales medidas se adoptarán, en el procedimiento correspondiente, en relación con el aseguramiento del riesgo y el documento de cobertura de las mejoras voluntarias o complementarias de seguridad social y de otras posibles responsabilidades del empresario o de terceros por accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cuyo efecto el empresario o el tercero deberán aportar en el plazo antes indicado y previo requerimiento al efecto, el documento de aseguramiento y los datos de la entidad aseguradora que cubra el mismo, con apercibimiento de adoptarse la medida de embargo preventivo prevista anteriormente u otras medidas cautelares idóneas».
En segundo lugar, en los procesos para la determinación de contingencia o por falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el LAJ deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.
Remisión del expediente administrativo y efectos de su falta
Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas según lo establecido en el art. 143.1 de la LRJS. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
A TENER EN CUENTA. La remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el art. 63 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo (art. 143.1 de la LRJS, con efectos de 20/03/2024).
A la vista del expediente, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el art. 82 de la LRJS.
El art. 144 de la LRJS concreta los efectos de la falta de remisión del expediente administrativo:
- Cumplido el plazo de remisión del expediente sin que se hubiera recibido el mismo, el LAJ reiterará por la vía urgente su inmediata remisión.
- El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.
- Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días (cinco días en los procesos de impugnación de altas médicas).
- Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél.
Especialidades en los procesos sobre revisión de aspectos declarativos de derechos
El art. 146.3 de la LRJS dispone:
«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva».
Desarrollando las previsiones del art. 295 de la LGSS podemos estandarizar el siguiente sistema:
- La regla general es que la entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no pueden revisar por sí mismos los actos en que han reconocido derechos.
- Esa regla general tiene dos excepciones:
a) «(...) la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario» (146.2 primera parte): para corregir este tipo de situaciones, las entidades no necesitan de la demanda para efectuar la corrección, y se sujetan al plazo del art. 146.3 de la LRJS.
b) Cuando se trate de «(...0) revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos» tampoco será necesaria la demanda aludida en el art. 146.1 de la LRJS pero ello «(...) siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada». O sea que si no ha transcurrido un año, pueden dejar ellos mismos sin efectos sus resoluciones declarativas de derechos pero si ha transcurrido un año, entonces deben interponer demanda.
- En todo caso a los 4 años prescribe la posibilidad de revisión.
CUESTIÓN
Atendiendo a los art. 146 y 148 de la LRJS, ¿toda revisión en materia de prestaciones por desempleo realizada por el SPEE debe hacerse dentro del plazo máximo de un año? ¿debe presentar demanda?
Según la STS n.º 618/2020, de 8 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2588, el SEPE no está sujeto al plazo de prescripción de un año en el caso de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Si el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) detecta circunstancias que modifican la prestación que usted tiene reconocida (el periodo, la cuantía o cualquier otro aspecto que afecte a dicha prestación), incluida su aprobación completa, podrá iniciar el procedimiento de revocación. La entidad gestora está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos o a haber detectado omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario de la prestación.
Especialidades de los procesos incoados por el SPEE para reclamar determinadas prestaciones por desempleo
Junto a las decisiones de la entidad gestora sobre reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, el art. 303 de la LGSS establece que son recurribles ante los tribunales laborales por los cauces de este proceso las siguientes resoluciones del SEPE:
- Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
- Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
- Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves. Debe tenerse en cuenta que las sanciones por faltas muy graves quedan exceptuadas de este procedimiento, siendo impugnables en vía administrativa y agotada esta, ante el orden jurisdiccional social.
Entre las particularidades de este procedimiento, la más patente es que estos procesos se inician mediante comunicación de la entidad gestora, a la que la Ley confiere consideración de demanda. Dicha comunicación debe de cumplir los requisitos establecidos en el 80 de la LRJS para las demandas y hallarse fundamentada en los oportunos expedientes administrativos de otorgamiento de prestaciones de desempleo que sustenten el pretendido carácter fraudulento de los respectivos contratos temporales que se alega.
La iniciación del proceso no conllevará la revisión de las resoluciones de la entidad gestora que en su caso reconocieren el derecho del trabajador a percibir las correspondientes prestaciones de desempleo por finalización de los sucesivos contratos temporales, cuyo carácter fraudulento se denuncia.
En relación con las partes, el demandante es el ente gestor, que asume la consideración de sujeto activo del proceso. Como la demanda implica también al trabajador que ha percibido las prestaciones objeto de litigio, este aparece asimismo como parte activa del proceso, en condición de colitigante.
En lo referente a la prueba, dispone el art. 147 de la LRJS en su apartado tercero lo siguiente.
«Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales, con las especialidades siguientes:
a. El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar su suspensión. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.
b. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado».
Por último, en lo que se refiere a la sentencia, aquella que sea estimatoria de la pretensión de la entidad gestora será inmediatamente ejecutiva. Dicha inmediación supone que a pesar del eventual recurso que pueda interponerse por el empresario, la Administración aseguradora puede exigir el reintegro inmediato por el empresario condenado de las prestaciones y cotizaciones que sean objeto de la condena.