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Última revisión
08/11/2023

Libertad condicional para mayores de 70 años y enfermos incurables

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 08/11/2023


El Código Penal establece una previsión especial para la libertad condicional de mayores de 70 años o enfermos muy graves con padecimientos incurables. Para que se pueda obtener la suspensión de la ejecución, los interesados deben cumplir unos requisitos: encontrarse clasificado en tercer grado, tener buena conducta y acreditar la enfermedad con informes médicos si se aplica el segundo supuesto.

Libertad condicional para mayores de 70 años y enfermos incurables

El Código Penal contiene una previsión especial para el supuesto de los penados que hubiesen cumplido los 70 años, o los cumplan durante la condena, y los enfermos muy graves con padecimientos incurables:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.

En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.

4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior».

En estos casos (septuagenarios y enfermos muy graves con padecimientos incurables), podrá obtenerse la suspensión de la ejecución y la libertad condicional cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Haber cumplido los 70 años o cumplirlos durante la condena, o bien tener una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. En este segundo supuesto deberá acreditarse la enfermedad con los informes médicos que se estimen necesarios por el juez de vigilancia penitenciaria.
  • Encontrarse clasificado en tercer grado.
  • Observar buena conducta.

En estos casos el juez de vigilancia penitenciaria deberá valorar, a la hora de resolver, no solo las circunstancias personales del penado, sino también la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del condenado.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tipo de libertad condicional, entendiendo, en su STC n.º 48/1996, de 25 de marzo, ECLI:ES:TC:1996:48, que:

«El equilibrio entre el derecho a la vida, unido indisolublemente por su consistencia ontológica a la dignidad de la persona como profesión de fe en el hombre, que lleva en sí todos los demás y el de la gente a su seguridad, mediante la segregación temporal en cumplimiento de las penas privativas de libertad, con su doble función retributiva y profiláctica o preventiva, es la finalidad que pretende conseguir la norma reglamentaria en cuestión, incorporada hoy al Código Penal. La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. Por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible provoque el paso al tercer grado penitenciario, si no se dieren las otras circunstancias antes indicadas además de las previstas en el Código Penal, entre ellas, como aquí ocurre, la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida. En definitiva, no pietatis causa sino por criterios enraizados en la justicia como resultado de conjugar los valores constitucionales implicados en esta situación límite, insoluble de otra guisa».

CUESTIÓN

¿Significa esto que cuando se cumplen los 70 años la libertad condicional sería automática?

No, y así lo ha dejado claro el Tribunal Supremo en el auto n.º 519/2019, de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2019:4559A, que establece: «Y tampoco la concesión de la libertad condicional a los penados mayores de setenta años es automática, el Código Penal utiliza el término 'podrán', debiendo atenderse a parámetros personales».

El artículo 91.3 del CP regula un supuesto especial consistente en el peligro para la vida del interno en estos casos de enfermedad o avanzada edad. Cuando este peligro para la vida fuese patente, el juez o el tribunal podrá, valorando la falta de peligrosidad del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional, requiriendo al centro penitenciario el informe de pronóstico final para poder realizar la valoración correspondiente. En estos casos no debe acreditarse el cumplimiento de ningún otro requisito.

CUESTIÓN

¿Cuándo se entiende que existe un peligro patente para la vida?

Según la Instrucción 3/2017 de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias se entiende como peligro patente para la vida el que produce la enfermedad en estadio terminal o aquella situación en la que el fallecimiento es previsible, con razonable certeza, a muy corto plazo.

A TENER EN CUENTA. En estos casos el penado tiene la obligación de facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense o a cualquier otro determinado por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar la evolución de enfermedad. Si no lo hiciese podría revocarse la suspensión de la ejecución y la libertad condicional.

Cabe citar aquí el auto de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 240/2023, de 27 de marzo, ECLI:ES:APCS:2023:292A, que respecto a los requisitos que se deben de dar en este tipo de libertad condicional resalta que:

«A la vista de las circunstancias expuestas forzoso resulta concluir que el auto apelado y el anterior del que trae causa dan adecuada respuesta en derecho a la solicitud del recurrente, pues aunque es cierta la posibilidad de solicitar directamente al Juzgado de Vigilancia la concesión de la libertad condicional fundada en peligro patente para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, resulta preciso 1ºque esté acreditado tal peligro patente por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, y 2ºque el interno esté clasificado en el tercer grado. Al tiempo de dictarse las resoluciones controvertidas en el actual recurso ninguna de dichas circunstancias resultaba acreditada. En lo que se refiere a la primera los dictámenes médicos valoran una enfermedad crónica. No se revela de tales informes peligro patente para la vida del recurrente. Junto a ello, tampoco se encuentra clasificado en el tercer grado».

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