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Última revisión
24/11/2023

Impugnación del despido colectivo por parte del empresario con la finalidad de que declare ajustado a derecho

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/11/2023


Cuando los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor no se hayan impugnado por los por los representantes legales de los trabajadores o por la autoridad laboral, el empresario podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva (art. 124.3 de la LJS).

Impugnación del despido colectivo por parte la empresa

La Ley 3/2012, de 6 de julio, introdujo una nueva regulación al apdo. 3 del art. 124 de la LRJS, con la intención de que el empresario que ha efectuado un despido colectivo formule una especie de «consulta» al órgano judicial «con la finalidad de que declare ajustada a derecho su decisión extintiva».

A primera vista puede resultar extremadamente extraño que un empresario, una vez tomada la decisión de proceder al despido colectivo, realice sobre su misma decisión una consulta judicial. En efecto, la pretensión, meramente preventiva o defensiva, no tiene por objeto poner fin a un conflicto, sino aprovechar los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse de la sentencia de naturaleza declarativa que pueda emitirse (arts. 124 y 160 de la LRJS).

El apartado tercero del art. 124 de la LRJS, que regula la impugnación de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y por fuerza mayor, dice lo siguiente:

«3. Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley.

La presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido».

El inciso primero del apartado 11 del art. 124 de la LRJS, dice que declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los apdos. 2 y 7 del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida. Cuatro son, por tanto, los requisitos exigidos para la estimación de la demanda:

  • Que el despido colectivo no se haya impugnado por los representantes de los trabajadores o por la autoridad laboral.
  • Que hayan transcurrido los veinte días hábiles desde que se notificó la decisión extintiva y se demande dentro de los veinte días hábiles siguientes.
  • Que se haya cumplimentado el período de consultas, regulado en el art. 51.2 del ET.
  • Que se haya acreditado la causa o causas alegadas.

Exceptuando estos dos preceptos, la regulación legal presenta diversos problemas interpretativos, pudiendo citarse las siguientes características:

  • Si el despido extiende sus efectos al territorio de una comunidad autónoma, es competente para conocer de la demanda la Sala de lo Social del TSJ de dicha comunidad. Si, por el contrario, extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, es competente para conocer de la demanda la Sala de lo Social de la AN.
  • La legislación social dispone que (art. 124.5 de la LRJS) «para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en el Título V del Libro I de la presente Ley». No obstante, esto hace referencia a la demanda de los representantes legales o sindicales de los trabajadores, por lo que (ante la falta de claridad en el proceso concreto que se pretende realizar) parece ser correcta la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente.
  • Solo resulta posible ejercitar si la decisión extintiva cuando ésta no haya sido impugnada por la autoridad laboral [letra b) del art. 148 de la LRJS], o por los representantes de los trabajadores en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado con otros representantes en el periodo de consultas, o desde que se les notifique la decisión empresarial de despido colectivo (art. 124.6 de la LRJS).

JURISPRUDENCIA

 STS n.º 754/2023, de 19 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4595

Analiza el inicio del plazo de caducidad previsto para reclamar frente a los denominados despidos colectivos por goteo (práctica empresarial para eludir las normas establecidas sobre despidos colectivos consistente en realizar sucesivos despidos objetivos a lo largo de un espacio temporal con la finalidad de evitar las previsiones numéricas que establece el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores). Para el TS, el plazo de caducidad (art. 124.6 de la LRJS) ha de contarse desde el momento en que el sindicato ha tenido conocimiento fehaciente de las extinciones contractuales que se consideran computables a efectos de superar el umbral del despido colectivo fijado por el art. 51.1 del ET.

  • La presentación de la demanda por parte del empresario suspende el plazo de caducidad de la acción individual del despido que pueden ejercitar los trabajadores afectados (art. 124.6 de la LJS).
  • La legitimación pasiva se atribuye a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral. En el caso de que el periodo de consultas hubiera concluido con acuerdo, el empresario solo tendrá que demandar a quienes estando legitimados para impugnarlo no lo hayan hecho en tiempo y forma. (STS, rec. 81/2014, de 22 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5749).

En relación con los efectos de la sentencia, el art. 124.3 de la LRJS, solo dice que la misma tiene naturaleza declarativa y produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales (art. 160.5 de la LRJS). Es decir, no estamos ante una sentencia que pueda llegar a ejecutarse en el propio proceso, sino que el pronunciamiento que recaiga produce el efecto de la cosa juzgada positiva sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse y que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél.

Como ejemplos :

  • SAN n.º 36/2013, de 6 de marzo de 2013, ECLI: ES:AN:2013:1022: declara justificado un despido colectivo, acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, reclamado por la empresa, en el que los sindicatos demandados solicitaron sentencia ajustada, porque cumplió las formas y acreditó las causas.
  • STS, rec. 189/2015, de 1 de marzo de 2016. ECLI:ES:TS:2016:1749: acuerdo en período de consultas. Se ejerce por la empresa la acción del art. 124.3 de la LJS, para validar judicialmente ese acuerdo. Falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de las personas individuales demandadas como tales.

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