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Última revisión
16/07/2024

Fase de la formación de inventario en la partición de la herencia

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 16/07/2024


La fase de inventario constituye la primera fase dentro de la partición de la herencia.

¿En qué consiste la fase de inventario en la partición de la herencia?

La primera fase para proceder a la partición de la herencia es la formación de inventario, que no es otra cosa que una relación de bienes, derechos y obligaciones que componen el caudal relicto para su posterior valoración y liquidación. Así se desprende del artículo 659 del CC que dispone que:

«La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte».

El artículo 794.1 de la LEC solo se refiere al activo: «(…) a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren». Si bien, como hemos dicho con anterioridad, debe contener también las obligaciones o deudas del causante.

A TENER EN CUENTA. Para los casos de división judicial de la herencia es necesario pedir expresamente la formación de inventario en la demanda, nunca se acordará de oficio por el juzgado.

Por lo tanto, para realizar el inventario es preciso hacer una gran distinción entre el activo y el pasivo de la masa hereditaria.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna regulación sobre  a formación del inventario, sin embargo los tribunales han señalado que debe seguirse la forma que se establecía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así la SAP de A Coruña, n.º 542/2012, de 23 de noviembre, ECLI:ES:APC:2012:2936, señala:

«Se ha criticado que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene, a diferencia de la de 1881, mención alguna a la estructura que debe tener un inventario de bienes. Pero en este aspecto son concordes todos los tratadistas en que debe seguirse la forma que establecía en los artículos 1066 y 1067 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; así como analógicamente lo normado en los artículos 1396 , 1397 y 1398 del Código Civil . Es decir, debe distinguirse entre un activo y un pasivo; y dentro de aquél deberán establecerse las pertinentes diferenciaciones entre metálico, valores, alhajas, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, así como derechos y acciones. Y en el pasivo se incluirán todas las posibles deudas, con mención completa del origen, la cuantía y el acreedor».

La anterior LEC de 1881, que, según lo expuesto puede tomarse como referencia, contenía en su artículo 1066 un listado de los elementos a incluir:

  1. Los bienes en metálico.
  2. Los efectos públicos.
  3. Las alhajas.
  4. Los semovientes.
  5. Los frutos.
  6. Los muebles.
  7. Los inmuebles.
  8. Los derechos y acciones.

Como avanzábamos, en relación con el activo de la masa hereditaria, el artículo 1063 del CC dispone que han de computarse «(...) las rentas y los frutos que cada uno de los coherederos hayan percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia». La aportación al caudal hereditario no se extiende a los frutos y rentas que se hubieran podido percibir conforme ha señalado la STS de 30 de septiembre de 1994, ECLI:ES:TS:1994:18105:

«(...) sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit, tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe"; declarado por la Sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes a que se contrae la tan repetida cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso, ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art. 1.063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi (...)».

En cuanto al pasivo de la masa hereditaria, además de las deudas de la herencia y obligaciones del causante, se expresarán por disposición del artículo 1064 del CC «Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia (...)».

Además, es preciso tener en cuenta que, si al fallecer el causante se encontrase vigente el régimen de gananciales, habrá que proceder con carácter previo a la formación de inventario, a su disolución y liquidación, puesto que, como ha señalado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son.

CUESTIÓN

¿Es correcto incluir en el inventario un bien previamente enajenado por el causante sin que el contrato se haya resuelto previamente?

Esta cuestión es resuelta en sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, n.º 387/2011, de 28 de septiembre, ECLI:ES:APC:2011:2740que declara que el procedimiento de inclusión en el inventario de un bien, no es hábil para integrar en la herencia un bien previamente enajenado por los causantes, mientras no se admita por el adquirente o se declare judicialmente la procedencia de la resolución del título contractual, presupuesto necesario de la obligación de restituirlo y de la readquisición del dominio, por lo que el bien controvertido se ha de excluir del inventario.

¿Cómo se efectúa el inventario en la partición de la herencia?

Establece el artículo 794 de la LEC cómo se procede a la formación del inventario. Así, una vez citados todos los interesados a que se refiere el artículo 793 de la LEC, el LAJ procederá a la formación de aquel con quienes concurran en la fecha y hora que se señale, pudiendo continuar en los días siguientes si no se termina en el fijado.

En el inventario se incluirá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de relevancia que se encuentren. En caso de haberlas, se respetarán las reglas especiales que se hubieren fijado por disposición testamentaria. 

¿Qué sucede en caso de controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario? Pues bien, en este caso, el LAJ debe hacer constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los bienes en cuestión y su fundamentación jurídica, citando a los interesados a una vista que continuará conforme a lo previsto para el juicio verbal. Resuelto lo anterior, la sentencia sobre la inclusión o exclusión de bienes dejará a salvo los derechos de terceros.

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