El informe pericial y la ...ión ocular
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Última revisión
28/11/2023

El informe pericial y la inspección ocular

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 28/11/2023


En este tema se analiza cómo se regulan la recusación de peritos, la prueba documental y la inspección ocular según la LECrim. El artículo 662 de la LECrim se refiere a la recusación de peritos, que deberían ser recusados una vez finalizada la instrucción. Por otra parte, el artículo 726 establece que el tribunal debe examinar los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos. Finalmente, el artículo 727 se refiere a la inspección ocular que se haya practicado antes de la apertura de las sesiones.

Del informe pericial

Antes de analizar la prueba pericial que se lleva a cabo propiamente en el acto del juicio, conviene matizar que la LECrim, en su art. 662, se pronuncia sobre la recusación de los peritos, que, aunque no se practica en el propio acto del juicio, sí se llevaría a cabo una vez finalizada la instrucción, si bien con relación a las causas establecidas para la recusación se remite a las fijadas en la instrucción. Además, establece un plazo para realizarla de 3 días desde la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado. El LAJ dará traslado de la misma a la parte que intente valerse del perito también por el plazo de 3 días. Transcurrido el plazo y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por 6 días, en los que las partes podrán practicar la prueba que le convenga. A continuación, el LAJ señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores.

CUESTIONES

1. ¿Cabe recurso contra el auto que resuelva el incidente de recusación?

No, contra este auto no se dará recurso alguno.

2. Si no se recusa al perito en el plazo de tres días, ¿podría recusarse después?

No, el perito que no se recuse en el término establecido no podrá serlo después, salvo que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Por su parte, los arts. 723 a 725 de la LECrim contienen la regulación relativa a la prueba pericial en el juicio, pudiendo destacar que los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y que deberán contestar a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

CUESTIÓN

¿Procede la declaración conjunta de los peritos que hayan evaluado a la víctima y de los que hayan evaluado al acusado?

Para responder a esta cuestión podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 48/2020, de 29 de junio, ECLI:ES:TSJICAN:2020:1355, que entiende que al tratarse de evaluaciones sobre dos personas distintas no existe conexión que conlleve la declaración conjunta de ambos:

«En esta segunda queja del recurrente, se alega que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 724 de la LECrim por no acceder a la solicitud de la defensa de que todos los peritos fueran examinados conjuntamente por las partes. El precepto del art. 724 dispone que "Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan". En el caso presente, en el que la prueba pericial de los psicólogos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal había de ser sobre la credibilidad o verosimilitud del testimonio de la víctima, mientras que la pericial del psicólogo presentado por la defensa había de versar acerca de la evaluación psicológica del acusado y de la credibilidad del testimonio del mismo, es lo cierto, y así lo resolvió la Audiencia en el juicio, que resultaba improcedente la solicitud de la defensa de que todos los peritos fueran examinados de forma conjunta, puesto que el objeto de su dictamen y pericia había sido distinto, dado que cada uno de ellos había de pronunciarse, en exclusiva, sobre la evaluación de dos personas distintas y examinadas por peritos diferentes, sin existir conexión alguna entre el dictamen de los peritos forenses y el del perito de la defensa».

Cuando para contestar a las preguntas que se les realicen consideren necesaria la práctica de algún reconocimiento, se realizará este, si fuese posible, acto continuo, en el local de la misma audiencia. Cuando no fuese posible se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, salvo que se pueda continuar con la práctica de otras diligencias de prueba mientras los peritos verifican el reconocimiento.

A TENER EN CUENTA. El art. 778 de la LECrim contiene especialidades con relación al informe pericial en el procedimiento ordinario, destacando que el mismo podrá ser prestado por un sólo perito cuando el juez lo considere suficiente.

De la prueba documental

En el caso de la prueba documental, la LECrim establece en su art. 726 que el tribunal debe examinar por sí mimo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.

Hay que destacar en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que podemos leer, por ejemplo, en la STS n.º 464/2023, de 14 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2627:

«(...) El artículo 726 de la LECrim dispone que "el tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". La ley atribuye al tribunal la potestad de valorarlos por su examen directo y a ello se refiere el citado precepto. El tribunal puede valorar directamente la prueba genuinamente documental (a la que se asimila en sentido amplio las piezas de convicción) sin necesidad de petición de parte o de lectura en el plenario, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a impugnar dicha prueba con los efectos que en cada caso procedan, de interrogar a acusados, testigos y peritos sobre el contenido de los documentos obrantes en autos y de alegar en relación a ellos todo lo conducente a su derecho».

CUESTIÓN

¿Puede un informe médico considerarse prueba documental y aplicarse el mentado art. 726 de la LECrim?

Tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa n.º 227/2023, de 11 de septiembre, ECLI:ES:APSS:2023:484: «(...) es doctrina de este Tribunal que los informes médicos , al igual que otras pruebas, como los tests de alcoholemia, son pericias que frecuentemente han de practicarse con anterioridad a la celebración del juicio y que constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si, siendo incorporadas a las diligencias, no son impugnadas por ninguna de las partes, pues tal y como establece el art. 726 L.E.Crim , el órgano judicial "examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad" ( STC 24/1991 y ATC 393/1990 )(...)».

JURISPRUDENCIA

ATS rec. 11106/2023, de 18 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:14120A

 «Es claro -y lo es especialmente a partir de la STEDH de 6 de diciembre de 1988 (Caso Barberá y otros contra España)- que la fórmula, rituaria y clásica en nuestro foro - "por reproducida"- no convierte en prueba documental todas las actuaciones sumariales; ni transmuta en "documento" lo que no son más que pruebas personales documentadas. Pero la feliz recuperación de la centralidad del acto del plenario como escenario idóneo para desplegar la actividad probatoria (con algunas modulaciones y excepciones) no puede instalarnos en tesis radicales que, amén de violentar el sentido común, no suponen objetivamente robustecimiento alguno de garantías. La fórmula de "dar por reproducida" la prueba documental durante muchos años constituyó la coartada para obviar la esencialidad de la realización de la prueba en el acto del juicio oral, con la consiguiente merma de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Ahora bien, la justa proscripción de esa praxis viciosa -auténtica corruptela- y contraria a los pilares básicos de la arquitectura del proceso penal que levantó el legislador del siglo diecinueve, no implica descalificar absolutamente mecanismos abreviados de práctica de la prueba documental que el sentido común impone. Que la actividad probatoria haya de desplegarse en el acto del juicio oral, no significa que todos, absolutamente todos, los documentos aportados o unidos a las actuaciones deban ser leídos en ese momento, so pena de quedar desactivados como posible medio de convicción o que todos los efectos hayan de ser exhibidos en público separada y sucesivamente o que las grabaciones hayan de ser íntegramente escuchadas. Eso no solo es absurdo, sino que llevaría a la inmanejabilidad de determinados procesos penales en que la prueba es básicamente documental y, además, de ingente volumen ( STS 457/2013, de 17 de abril).

La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen si el Tribunal examina los documentos al amparo del art. 726 LECrim. Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento.

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal.

Cuestión distinta es la valoración que deba hacerse a estos efectos, por el órgano de enjuiciamiento, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim (…)».

De la inspección ocular

La LECrim dedica su art. 727 a la inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, y dispone que en estos casos si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en él el tribunal con las partes, y el LAJ extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada. Deberán hacerse constar en la diligencia tanto las observaciones de las partes, como los incidentes que ocurran.

Cuando el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes y el miembro del tribunal que el presidente designe, practicándose las diligencias en la misma forma.

Para su regulación se remite a lo establecido para la inspección ocular en el capítulo primero, del título V, del libro II.

Hay que tener en cuenta, que tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 350/2013, de 12 de septiembre, ECLI:ES:APTF:2013:2226, estamos ante una prueba pensada más para la fase de instrucción que para el plenario:

«(...) la inspección ocular resulta una diligencia más apropiada para la fase instructora, y de ahí su regulación en los artículos 326 a 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque esté prevista de forma excepcionalísima en el art. 727 para el acto de la vista ("para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones"). En este sentido, no cabe duda de que la ordenación de la inspección ocular o reconocimiento judicial se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la fase de investigación criminal aunque también para el plenario pero desde la perspectiva de que naturalmente su práctica o no en este segundo momento dependerá de que el órgano sentenciador disponga de elementos suficientes para formar un juicio y conforme a ello, que resulte necesaria, dependiendo tal decisión de que se valore la utilidad en caso de deficiencia probatoria. Diversas sentencias del Tribunal Supremo se han pronunciado al respecto, y en especial, por ejemplo la de 14 de marzo de 1997 , con referencia a que cuando se propone en el acto del juicio oral, debe tener necesariamente ese carácter excepcional dado que por tener que realizarse fuera de la Sala donde el acto solemne del plenario se celebra, choca con los principios de concentración y publicidad que informan el proceso penal, y de ahí que solo deba practicarse cuando no hay otro medio de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes objeto del proceso».

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