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Última revisión
25/01/2024

Efectos de la presentación de la papeleta de conciliación

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/01/2024


La presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, despliega efectos importantes que tendrán repercusión a la hora de acudir a la vía judicial, en el caso, que no se llegue a un acuerdo en la administrativa, estos efectos son:

  • Suspensión de los plazos de caducidad.
  • Interrupción los plazos de prescripción.

Efectos de la presentación de la papeleta de conciliación

Los efectos de la presentación de la papeleta de conciliación vienen regulados en el art. 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre reseñando que «la presentación de la papeleta interrumpirá los plazos de caducidad de acciones y se reanudará su cómputo a partir del día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días sin que se haya celebrado» y en el art. 65 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando indica que «la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción».

De conformidad con los artículos anteriores, la presentación de la solicitud de conciliación tiene dos efectos importantes:

  • Interrumpe los plazos de prescripción.
  • Suspende los plazos de caducidad.

Interrupción de la prescripción

Los efectos de la interrupción de la prescripción por la presentación de la papeleta o solicitud de conciliación son claros: el plazo se comienza a computar de nuevo cuando se celebre el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia o sin efecto por incomparecencia del requerido, o cuando hayan transcurrido treinta días hábiles sin haberse celebrado o sin haberse alcanzado acuerdo.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 738/2002, de 2 de diciembre de 2002, ECLI:ES:TS:2002:8063

«Cuando el plazo de la acción es de prescripción, el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto. Lógica consecuencia es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo. La prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho».

STS n.º 297/2023, de 25 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1825

Reclamación de cantidad: no opera la prescripción de la acción, por cuanto no ha transcurrido el plazo de un año. En la prescripción ha de considerarse que los plazos pueden interrumpirse, pero no suspenderse.

«(...) debemos recordar que la Sala ha venido a otorgar a la papeleta de conciliación el alcance de reclamación extrajudicial [12/05/2003, R. 3988/2002,] iniciándose el plazo nuevamente al día siguiente de tener el acto por intentado sin efecto [ STS 02/12/2002, R. 738/2002 ].

Suspensión del plazo de caducidad

El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación (o mediación) o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

En todo caso, transcurridos treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación (o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma), se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite y, como consecuencia, se podría presentar la demanda correspondiente ante la jurisdicción social.

A TENER EN CUENTA. A la hora de presentar la demanda correspondiente ante la jurisdicción social, es importante tener presente los arts. 43 (días hábiles e inhábiles) y 45 de la LRJS (plazo y lugar de presentación de escritos).

- Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del ET, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

- Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir este, en la sede del órgano judicial.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 350/2022, de 19 de abril de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1489

Referente al cómputo del plazo de caducidad: la suspensión del plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación y reanudación del cómputo tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación:

«(...) el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma». 

STS, rec. 1784/2014, de 26 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3033

«(...) que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse —como podría haberse hecho con la demanda por despido— hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo».

STS, rec. 2301/2012, de 3 de junio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3481

«El plazo de caducidad previsto para el ejercicio de la acción de despido queda "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse —como podría haberse hecho con la demanda por despido— hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo».

La jurisprudencia ha concluido de forma clara que, a efectos del cómputo del plazo y suspensión del mismo para la caducidad de la acción contra el despido, no se tiene en cuenta el día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo ni tampoco el día en que se celebra el acto sin avenencia. Extremo este importante en tanto procesos tales como el de despido tienen un plazo de caducidad de 20 días hábiles para interponerlo.

Sobre lo anterior hemos de tener en cuenta:

  • El art. 135.1 de la LEC, en relación con la presentación de escritos y documentos en formato electrónico, indica que se podrán presentar «todos los días del año durante las veinticuatro horas».
  • El art. 135.5 de la LEC, que establece un «día de gracia»: la presentación de escritos y documentos podrá realizarse hasta las 15.00 horas del día siguiente hábil al vencimiento del plazo. En este caso, antes de las tres de la tarde del día 21 hábil.
CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD (20 DÍAS HÁBILES). NO se computan:

1.º) Sábados, domingos y festivos.

2.º) Día de efectos del despido.

3.º) Día de presentación de la papeleta de conciliación.

4.º) Día de celebración de la conciliación.

5.º) Día de presentación de la demanda.


A todo lo anterior, se le puede sumar algunas circunstancias que pueden paralizar el cómputo del plazo de caducidad, como es solicitar abogado de oficio, aunque se le deniegue el derecho. En esta línea nos encontramos la STSJ de Galicia n.º 2790/2021, de 7 de julio, ECLI:ES:TSJGAL:2021:3989, la cual expresa que «(...) la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones». En este caso, el cómputo del plazo se reanudará al día siguiente en que se le notifique la designación de abogado o la denegación. 

CUESTIÓN

¿Se aplica en la conciliación previa extrajudicial el día de gracia en el proceso laboral?

A pesar de que, con la llegada de Lexnet, el panorama de la presentación de escritos ha evolucionado, permitiendo a los sujetos que tienen relaciones con la justicia presentar los escritos cualquier día del año y las 24 horas, hemos de entender vigente la jurisprudencia de la STS, rec. 2301/2012, de 3 de junio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3481 (aplicación el ex artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), donde se unifica doctrina y extiende el «día de gracia» al acto de conciliación extrajudicial. No obstante, la resolución de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 287/2020, de 20 de noviembre, ECLI:ES:APZ:2020:1625 (civil), entiende que, con la posibilidad de presentación telemática, se hace innecesario el «día de gracia»:

«(...) presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con excepción del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente».

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