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Última revisión
22/08/2024

Derechos laborales y de Seguridad Social para víctimas de violencia de género y violencia sexual

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/08/2024


Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctima de violencia de género, de violencias sexuales o de terrorismo, tiene una serie de derechos en el ámbito laboral para hacer efectiva su protección.

NOVEDAD

- Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Con efectos de 22/08/2024, se introducen diversos derechos laborales para las víctimas de violencias sexuales, en la línea de lo previsto en la normativa actual para las víctimas de violencia de género.

¿Quiénes se consideran víctimas de víctima de violencia de género o de violencia sexual a efectos laborales?

Consideración víctimas de violencia de género a efectos laborales

A los efectos de los derechos laborales y prestacionales que analizaremos, la situación de violencia de género se acredita mediante (art. 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre):

  • Sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
  • Una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.
  • Por informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
  • Informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida de la Administración Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género.
  • Por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
  • En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.

En este sentido, la LO 1/2004, establece que «el Gobierno y las comunidades autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género».

A TENER EN CUENTA. El art. 26 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre regula los medios de acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias.

Consideración de víctimas de violencias sexuales a efectos laborales

Se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, orientados específicamente a proteger a personas menores de edad. Debemos entender acreditada esta situación por los siguientes medios de prueba (art. 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre):

  • A través de la sentencia condenatoria (en los términos previstos en el art. 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre).
  • Una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.
  • Por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia sexual.

A estos efectos, también podrán acreditarse las situaciones de violencia sexual mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia sexual de la Administración pública competente, o de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.

Derechos laborales y de Seguridad Social de las trabajadoras víctimas de víctima de violencia de género o de violencia sexual

La Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, introduce diversos derechos laborales para las víctimas de violencias sexuales, en la línea de lo previsto en la normativa para las víctimas de violencia de género. Con efectos de 22/08/2024, se considera a las víctimas de violencia de género y de violencias sexuales, a efectos laborales, comprendidas en los siguientes casos:

  • Suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo: arts. 45.1 n) y 48.8 del ET y arts. 165.5267.3 de la LGSS.

    • El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.
    • El periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
    • El periodo de suspensión tendrá la consideración cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
    • Las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual se encontrará en situación legal de desempleo cuando el contrato se suspenda al amparo del art. 45.1.n) del ET.
  • Extinción del contratoart. 49.1 m) del ET.

    • Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador: el cese en el trabajo que se haya producido por la extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual [art. 49.1.m) del ET].
    • Las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual se encontrará en situación legal de desempleo cuando el contrato se extinga al amparo del art. 49.1.m) del ET.
  • Considerando nula la decisión extintiva que afecte a este colectivo: art. 53.4 b) del ET.

  • Considerando nulo el despido disciplinario que afecte a este colectivo: art. 55.5 b) del ET.

  • Derecho (para hacer efectiva su protección) a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona: art. 37.8 del ET.

  • Movilidad geográfica, con derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo: art. 40.4 del ET. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

    En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

    El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

    Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

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