Copia de la carta de desp...s formales
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Última revisión
17/06/2024

Copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores y subsanación de los requisitos formales

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/06/2024


Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción el art. 53.1.c) del ET, establece la obligatoriedad de proporcionar a la representación de los trabajadores copia de la carta de despido para su conocimiento. 

Cuando la empresa no haya cumplido, de forma estricta, las formalidades exigidas por el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, está facultada, tal como establece el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, a subsanar esta situación en el plazo de 20 días.

Copia de la comunicación de extinción del contrato a la representación legal de los trabajadores en el supuesto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción el art. 53.1.c) del ET, establece la obligatoriedad de proporcionar a la representación de los trabajadores copia de la carta de despido para su conocimiento. (STS, rec. 4781/2005, de 18 de marzo de 2007).

Aunque el citad art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que «del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento». Tal precepto ha sido interpretado por la STS, rec. 4781/2005, de 18 de abril de 2007, ECLI:ES:TS:2007:3883, en la que se ha señalado: «El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo "la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo". El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación».

Tal como también puso de relieve la STS n.º 447/2022, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1981, la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el art. 52.c) del ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.

El art. 64 del Estatuto de los Trabajadores que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa —y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el art. 62.2 del ET— dispone en su apartado 6 que: «La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe», enfatizando, de esta forma, la necesidad de cumplir con la exigencia formal prevista en el art. 53.1.c) del ET consistente en que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del art. 64.6 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.

CUESTIONES

1. La falta de preaviso o si se produce un despido verbal, ¿exime da la obligación de comunicación a la RLT en caso de despido objetivo?

No. La falta de preaviso no es circunstancia que exima de dicha obligación a la empresa.

La mera comunicación verbal no cumple con los requisitos de forma establecidos.

2. ¿Es válida la comunicación a la RLT posterior al despido objetivo?

Sí, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. (STS n.º 870/2024 , de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3058, como la STS n.º 484/2023, de 5 julio, ECLI:ES:TS: 2023:3085).

3. ¿La comunicación a los representantes puede ser previa a la entrega de la carta por despedido objetivo al trabajador?

No. La voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo que evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. (STS n.º 484/2023, de 5 julio, ECLI:ES:TS: 2023:3085).

4. Si la RLT ha estado presente en la entrega de la comunicación extintiva, ¿es necesaria la comunicación escrita a la representación de los trabajadores?

Sí. A pesar de la presencia en el momento del despido se entenderá igualmente incumplido el deber de entregar una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. (STS n.º 447/2022, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1981).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 649/2013, de 11 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3306

Reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: «La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos».

STS, rec. 4781/2005, de 18 de abril 2007, ECLI:ES:TS:2007:3883

«La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual apdo. 2 b), art. 122 LRJS] en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores: la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado».

Subsanación de los requisitos formales del despido

Subsanación de los requisitos formales del despido anterior a la presentación de la demanda por parte de la persona trabajadora.

    El art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, establece que el empresario puede realizar un nuevo despido en el que se cumpliesen los requisitos formales omitidos en el despido inicial (manteniendo las mismas causas). Esta subsanación de los requisitos omitidos constituye un nuevo despido que sólo surtirá efectos desde su fecha (STS, Rec. 1928/2011, de 8 de julio de 2013 y STS, rec. 2116/201, de 20 de noviembre 2014).

    Este nuevo despido debe realizarse en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido, computando los días naturales y no los hábiles.

    Para que el nuevo despido fuese válido el empresario ha de (art. 55.2 del ET):

    1. Ponerse a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios.
    2. Mantener al trabajador de alta en la Seguridad Social durante los citados días.

    El incumplimiento de estos dos requisitos no invalida el segundo despido ya que son un ingrediente formal del segundo que sin perjuicio de los efectos en orden a su calificación, no le privan de su real y verdadera consecuencia, que no es otra que dejar sin efecto por voluntad propia el despido realizado anteriormente (STSJ Andalucía de 29/01/1999).

    Subsanación de los requisitos formales del despido tras sentencia que declare el despido improcedente por inobservancia de forma.

    Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos el empresario podrá efectuar un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, manteniendo la misma causa del despido precedente, siempre y cuando se haya optado por la readmisión. Este nuevo despido surtirá efectos desde su fecha (art. 110.4 de la LRJS).

    En el supuesto de omisión de la correspondiente tramitación de expediente o de la audiencia al Delegado Sindical, bastará con que el trámite formal correspondiente se inicie dentro de los siete días y tenga una duración razonable (quedando estos días excluidos del cómputo).

    Un supuesto especial: subsanación de los requisitos formales para el despido objetivo

    Ciertamente el art. 120 de la LRJS dispone que los «procesos» por despidos objetivos «se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes», pero esta remisión no puede entenderse habilitadora de la posibilidad de subsanar defectos que contempla el analizado art. 110.4 de la LRJS, siendo así que los propios términos empleados por la norma excluye la aplicación de tal precepto, pues se refiere a la «tramitación» del proceso y no a los «efectos» de la calificación judicial de la extinción.

    Analizando, un segundo despido objetivo por la mismas causas siete días después de haberse declarado improcedente el primero, la STS n.º 781/2017, de 10 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3843, ha entendido que el art. 110.4 de la LRJS, no es de aplicación a los despidos objetivos, toda vez que en estos casos, la subsanación del defecto en nuevo despido puede realizarse en cualquier momento posterior, por las mismas causas económicas y con alegación de los mismos hechos u otros posteriores.

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