Coincidencia de vacacione...poral (IT)
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Última revisión
17/11/2023

Coincidencia de vacaciones e Incapacidad Temporal (IT)

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/11/2023


Existe conservación del derecho a disfrutar de vacaciones cuando éstas coinciden en todo o en parte con un período de incapacidad temporal siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado (art. 38 del ET).

Derecho a vacaciones anuales retribuidas coincidentes con una incapacidad temporal

Los efectos de la incapacidad temporal del trabajador sobre el derecho a vacaciones retribuidas pueden sintetizarse en los siguientes casos:

1.  Durante los periodos de incapacidad temporal (IT) sigue devengándose derecho a vacaciones

La ausencia al puesto de trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como incapacidad temporal por enfermedad o accidente, serán contadas como parte del período de servicios efectivo a los efectos de generar vacaciones (art.5.4 del Convenio OIT n.º 132).

2. Aplazamiento del disfrute de las vacaciones coincidentes con la incapacidad temporal

El art. 38 del ET regula el derecho de los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones en fecha posterior cuando estas coincidan en el tiempo con una incapacidad temporal. Dependiendo del origen de dicha incapacidad temporal es posible disfrutar las vacaciones en cualquier momento posterior o antes de que transcurran 18 meses desde el final del año en el que se generaron:

IT derivada de embarazo, parto o la lactancia natural 

La persona trabajadora tiene derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la IT, o a la del disfrute del permiso que le correspondiera al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento  (STJUE n.º C-342/01, de 18 de marzo de 2004)

I.T. derivada de contingencias distintas a las anteriores

La persona trabajadora puede disfrutar las vacaciones una vez finalice su IT, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado.


JURISPRUDENCIA

SSTJUE n.º C-271/22, C-272/22, C-273/22, C-274/22 y C-275/22, de 9 de noviembre de 2023

A falta de una disposición nacional que fije un límite de aplazamiento para los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante una baja laboral por enfermedad de larga duración, un período de aplazamiento ilimitado podría ser compatible con el Derecho de la Unión. Corresponde a los Estados miembros reglamentar los requisitos para el ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, incluso en caso de enfermedades de larga duración. Debe permitirse estimar solicitudes de vacaciones anuales retribuidas presentadas por un trabajador menos de quince meses después del final del período de devengo que da derecho a dichas vacaciones y limitadas a dos períodos de devengo consecutivos.

3. Derecho a compensación en metálico de las vacaciones anuales no disfrutadas por IT ante la extinción del contrato

Existe un derecho excepcional a solicitar una posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente.

Hasta la aparición de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (contenida especialmente en STJUE n.º C-277/08, de 10 de septiembre de 2009 y STJUE n.º C-78/11, de 21 de junio de 2012), se planteaban numerosas dudas sobre la posibilidad de disfrutar las vacaciones en fecha distinta cuando estas coincidían con una situación de incapacidad temporal. Sin embargo, tras distintos fallos judiciales, se ha instaurado que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho. (STS, rec. 1542/2008, de 24 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5168).

La prescripción para la reclamación de las cantidades compensatorias comienza el día de extinción del contrato de trabajo, pues hasta tal momento no se tiene derecho, en su caso, a sustituir el disfrute efectivo de vacaciones por una compensación en metálico.

Lo anterior se deduce, tanto del art. 59.2 del ET («...el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse») como del art. 1969 del Código Civil («El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse»).

En relación con la compensación por vacaciones de los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal y que no llegan a reincorporarse al puesto de trabajo, el Tribunal Supremo ha reconocido su derecho a la percepción económica, ya que se ha extinguido la relación laboral y no pueden ser efectivamente disfrutadas. Como declara la STS, rec. 2201/2013, de 20 mayo 2014, ECLI:ES:TS:2014:2778:

«(...) el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta», o (...) «la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural» y «sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión»; (...) Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho (...)».

CUESTIÓN

Una IT previa al disfrute de vacaciones, ¿afecta a la retribución que se debe percibir?

La STJUE C-217/20, de 9 de diciembre de 2021, ECLI:EU:C:2021:987, aborda esta cuestión y entiende que las vacaciones en caso de IT deben remunerarse tomando en consideración los ingresos que corresponderían en caso de desarrollo del trabajo efectivo. 

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 2018,ECLI:ES:TSJAND:2018:3425

Durante el tiempo de IT se ha seguido generando derecho a vacaciones. La persona trabajadora devenga días de vacaciones hasta la declaración de la incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez.

SAN n.º 47/2020, de 6 de julio de 2020, ECLI:ES:AN:2020:1476

Siguiendo el criterio del TJUE, desestima la pretensión relativa a que, cuando los acontecimientos que justifican la concesión de cualesquiera de los permisos retribuidos acaezcan durante un período de vacaciones anuales retribuidas, estos deberían poder disfrutar estos permisos retribuidos durante un período de trabajo subsiguiente. Para la AN, los permisos retribuidos contemplados en el precepto convencional están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en periodos de vacaciones anuales retribuidas.

JURISPRUDENCIA

STJUE n.º C-588/18, de 4 de junio de 2020

El TJUE entendió que cuando los permisos retribuidos coincidan con vacaciones anuales o descansos semanales no cabe su diferimiento a otra fecha distinta para su disfrute según la normativa europea, declarando:

«Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos».

STS, rec. 3811/2004, de 20 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:537

Sienta doctrina consistente en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró.

STS, rec. 1914/2012, de 28 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3655

Donde se recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (contenida especialmente en SSTJUE 10-septiembre-2009 y 21-junio-2012), con pronunciamientos tales, como que «el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta», o respecto a «la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural» y «sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión»; y a los posibles limites que puedan pactarse o establecerse legalmente («el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido expresamente por esta Directiva prevea incluso la pérdida de tal derecho al término de un período de referencia, siempre y cuando el trabajador que pierda su derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye dicha Directiva. Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho»).

STS, rec. 249/2009, de 3 de octubre 2012, ECLI:ES:TS:2012:6797

Con doctrina seguida, entre otras, en las SSTS/IV 29-octubre-2012 (rcud 4425/2011) y 17-enero-2013 (rcud 1744/2010), dictada tras haberse planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que concluyó con una clara Declaración de dicho Tribunal, de fecha 21-junio-2012, en el sentido que «El art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral» y declarándose, en nuestra citada sentencia de Sala General, que «el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta».

STS n.º 220/2019, de 14 de marzo de 2019, ECLI: ES:TS:2019:1118

Donde se establece que, el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de incapacidad temporal, por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral, que tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 14 de diciembre de 2012, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción, y constando que el acto de conciliación se celebró en fecha 9 de mayo de 2013, es claro que la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59.2 del ET (reiterando doctrina de la STS, rec. 1914/2012, de 28 de mayo de 2013). 

STJUE (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17). 

El derecho a vacaciones anuales retribuidas del que disfruta efectivamente el trabajador cuando no se encuentra en situación de baja laboral por enfermedad ha de ser, al menos, igual al período mínimo de cuatro semanas. En el caso de mejora por normativa nacional y convenio colectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas por una duración superior al período mínimo de cuatro semanas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, se fija la facultad de los Estados miembros para reconocer o no el derecho de aplazamiento y, en caso de que así lo hagan, de fijar las condiciones del mismo, siendo válida la práctica de excluir el derecho a aplazar, total o parcialmente, los días de vacaciones anuales retribuidas que exceden de dicho período mínimo cuando el trabajador haya estado en situación de baja laboral por enfermedad durante todo o parte de un período de vacaciones anuales retribuidas

STS, rec. 1619/2017, de 4 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3124

Vacaciones establecidas por convenio para fechas determinadas e IT: se aplica la misma garantía de salvaguarda del derecho a disfrutar de las mismas en el año siguiente y tras el alta, aun cuando se trate de días de vacaciones de Navidad.

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