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Compatibilidades, incompatibilidades y extinción de la pensión de jubilación parcial
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 28/08/2024
El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada y con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial. Por el contrario, la jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez; b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial; c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
La pensión de jubilación parcial se extinguirá por: a) El fallecimiento del pensionista; b) El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas; c) El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible; d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial.
Compatibilidades, incompatibilidades y extinción de la pensión de jubilación parcial
El art. 14 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (de compatibilidad e incompatibilidad de la pensión de jubilación parcial), configura un numerus clausus o lista cerrada de supuestos compatibles e incompatibles con la jubilación parcial, porque a pesar de que uno y otro apartado se subdividen en 2 y 3 subapartados respectivamente, el hecho de que en un mismo precepto se aborden la compatibilidad y la incompatibilidad separadamente, permite entender que lo contrario de cada subapartado incrementa los supuestos o subapartados del apartado contrario.
Por su parte, el art. 163 de la LGSS dispone: «Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud».
Las compatibilidades de la pensión de jubilación parcial
La pensión de jubilación parcial será compatible con (art. 14.1 del RD 1131/2002, de 31 de octubre):
- El trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
- Los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
- Con la pensión de viudedad.
- Con la prestación de desempleo. Siempre que la prestación derive de un situación legal de desempleo (arts. 262.2 y 3 de la LGSS). (STS, rec. 3337/2018, de 11 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3913 y STS n.º 219/2023, de 22 de marzo del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1364).
- Con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo indicado en el apartado siguiente.
El subsidio de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, causado por un trabajador en situación de jubilación parcial, será abonado en régimen de pago directo, en todo caso y por la duración que corresponda, por la entidad gestora o colaboradora pertinente, sin que opere el régimen de colaboración obligatoria a que se refiere el artículo 16.1. b) y c) de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. La entidad gestora o colaboradora comunicará a la empresa el inicio del abono del subsidio al trabajador en régimen de pago directo, así como su finalización (D.A. 2.ª de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio).
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 4605/2005 de 20 de Enero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:157
El Tribunal Supremo, en base a la legislación aplicable, ha considerado que puede reconocerse el derecho a pensión por jubilación parcial a un trabajador por cuenta ajena que acredita la mayor parte de sus cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (dos tercios del total de su carrera de seguro) y que se encuentra en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha de la solicitud del derecho a la pensión, porque el condicionamiento del acceso a la prestación establecido por la legislación aplicable se hace depender de la existencia de un período mínimo de cotización de treinta años, abstracción hecha por tanto, del régimen de la Seguridad Social que debe reconocer y satisfacer la prestación.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Madrid, rec. 2879/2005, de 21 de junio de 2005, ECLI:ES:TSJM:2005:7429
El art 14 del RD 1.131/2002 sólo permite [apartado 1.a)] la compatibilidad de la pensión correspondiente con el trabajo a tiempo parcial en la empresa, y, en su caso, con otros de igual naturaleza anteriores a la situación de jubilación parcial, «(...) siempre que no se aumente la duración de su jornada, de lo que se infiere que no existe compatibilidad con un trabajo a tiempo completo, caso que integra así un supuesto de incompatibilidad, aunque no se halle contenido en el apartado 2 del mismo artículo, relativo únicamente a las pensiones concurrentes».
CUESTIONES
1. ¿Sería compatible una situación de pluriempleo del trabajador relevista con la jubilación parcial del sustituido?
La normativa no establece prohibición alguna a la situación de pluriempleo del relevista (arts. 12.7 del ET y 10 del RD 1131/2002). La normativa se limita a analizar las posibles incompatibilidades de la jubilación parcial, es decir, se centra en la actividad del trabajador relevado. El único requisito por parte del trabajador relevista consistiría en estar inscrito en la oficina de empleo a la hora de formalizar el contrato de relevo. (STSJ de Madrid, rec. 3794/2010, de 28 de septiembre de 2010, ECLI:ES:TSJM:2010:1396).
2. ¿Qué prestaciones son compatibles con la jubilación parcial del trabajador relevado?
La norma cita explícitamente la pensión de viudedad y la prestación de desempleo. Como «(...) otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial», podemos entender: el subsidio de IT, prestación por nacimiento y cuidado del menor, pensión de incapacidad permanente total causada antes de la jubilación parcial y declarada para trabajo distinto al de la actividad que se mantiene, etc.
Las incompatibilidades de la pensión de jubilación parcial
La pensión de jubilación parcial será incompatible con (art. 14.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre):
- Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
- La pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
- La pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato a tiempo parcial.
Como vemos, el art. 14.2 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, establece las incompatibilidades de la jubilación parcial respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
En relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial. La STS, rec. 1600/2013, de 28 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5785, ha establecido que la compatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial causada en un mismo régimen es posible, siempre y cuando el trabajador no pase a la jubilación ordinaria. La Sala justifica este argumento en que las prestaciones de Seguridad Social tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. Es decir, atendiendo al fallo citado, cuando el prestacionista pase a jubilación ordinaria, ambas prestaciones serán incompatibles, naciendo el derecho del pensionista a optar por la prestación que considere más conveniente. (STSJ de País Vasco, rec. 975/2023, de 11 de julio del 2023, ECLI:ES:TSJPV:2023:1719).
Otro supuesto de reciente análisis es la posible incompatibilidad de la jubilación parcial, o el paso a la jubilación ordinaria desde la jubilación parcial, con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (aplicable a pensiones desde el 04/02/2021) y su antecesor el derogado complemento de maternidad (aplicable entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021):
- Para las pensiones de jubilación parcial entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, la redacción del art. 60.4 de la LGSS vigente en esa fecha establecía: «El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda».
- En el caso de pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), el art. 60.4 de la LGSS vigente actualmente, mantiene que no se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial (art. 215 y D.T. 4.ª.6 de la LGSS). No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que, en cada caso, corresponda. (STSJ de Galicia, rec. 1617/2023, de 13 de julio del 2023, ECLI:ES:TSJGAL:2023:5083).
JURISPRUDENCIA
STS n.º 639/2024, de 7 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2625 y STS n.º 129/2023, de 10 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:429
El INSS no puede reclamar cantidades de jubilación parcial tras el cese laboral hasta la jubilación plena, salvo en casos de solapamiento de pensiones. (Este aspecto ha sido aclarado por el criterio de gestión del INSS n.º 15/2024, de 7 de agosto).
CUESTIONES
1. ¿La pensión de jubilación parcial es incompatible con el trabajo por cuenta propia?
El sistema de jubilación parcial para trabajadores autónomos no se ha regulado por el momento. Hasta el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el art. 318 de la LGSS la jubilación parcial sólo se aplica a los trabajadores por cuenta ajena a tiempo completo. En el caso de los trabajadores autónomos, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión pasa por lo establecido en el art. 214 de la LGSS.
2. ¿La pensión de jubilación parcial es incompatible con el trabajo en el sector público?
La percepción de las pensiones de jubilación o retiro es incompatible con el desempeño por su titular de un puesto de trabajo en el sector público (incluidos altos cargos). Como única excepción encontramos los supuestos de profesores universitarios eméritos y personal licenciado sanitario. En concreto:
- El art. 81 y la D.A. 12.ª de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, habilita a las universidades públicas para contratar, con carácter temporal, en régimen laboral y de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, profesores eméritos entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la universidad. También se establece la posible contratación de profesor asociado.
- La D.T. 35.ª [sic] en la LGSS, donde se regula la «Compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario»: «(...) siempre que la reducción de jornada sea, en todo caso, del cincuenta por ciento respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable».
La extinción de la pensión de jubilación parcial
La pensión de jubilación parcial se extingue por (art. 16 del RD 1131/2002, de 31 de octubre):
- Fallecimiento del pensionista.
- Reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
- Reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente declarada incompatible.
- La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas (salvo extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la D.A. 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre).
JURISPRUDENCIA
STSJ Castilla y León n.º 62/2018, de 7 de febrero de 2018, ECLI: ES:TSJCL:2018:391
«De la interpretación conjunta de ambos preceptos [Arts. 14 y 16 del RD 1131/2002, de 31 de octubre], debemos destacar: de un lado, la jubilación parcial solo se extingue en supuestos de extinción del propio contrato de trabajo, lo que no es el caso de la excedencia que nos ocupa del art. 46.3 ET. De otro lado, que entre las incompatibilidades reguladas para poder tener derecho a la propia prestación de jubilación parcial no se contempla el supuesto de la reiterada excedencia por cuidado de familiar del art. 46.3 ET».
CUESTIÓN
Si después de la extinción del contrato a tiempo parcial se continúa percibiendo la prestación de jubilación parcial por no haber solicitado en tiempo y forma la jubilación total, ¿el INSS solicitará el reintegro de la pensión parcial recibida indebidamente desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria?
La pensión de jubilación parcial se extinguirá por la finalización del contrato a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial [art. 16 b) y d) y 14.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre]. No obstante, la prestación de jubilación parcial percibida será inferior a la prestación por jubilación total a la que habría tenido derecho, por lo que el reintegro de prestaciones deberá ser analizado en cada caso. (STS n.º 129/2023, de 10 de febrero del 2023, ECLI:ES:TS:2023:429).
Futura modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social
La D.A. 1.ª del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, da un mandato al Gobierno para que, previa negociación en el marco del diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social con la finalidad, entre otras, de equilibrar el coste que esta modalidad de pensión tiene para el sistema.
Para esta nueva regulación se establece el plazo de un año desde el 1 de abril de 2023. Hasta el momento no se ha adelantado ninguna nueva especificación, pero por lo adelantado se regulará un nuevo «(...) régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión; que preserve la calidad del empleo de los relevistas; y que equilibre el coste que esta modalidad de pensión tiene para el sistema. Para la adopción de las referidas modificaciones se tendrá en cuenta la incidencia que las mismas pueden tener en los distintos sectores de la actividad especialmente en de la industria manufacturera».