REGLAMENTO (CE) Nº 767/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 sobre el Sistema de Informacion de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) - Diario Oficial de la Unión Europea de 13-08-2008
Índice
Texto
Ambito: DOUE
Estado: VIGENTE. Validez desde 11 de Junio de 2019
F. entrada en vigor: 02/09/2008
Órgano emisor: PARLAMENTO Y CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 217
F. Publicación: 13/08/2008
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Objetivo
Artículo 3. Disponibilidad de los datos para la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves
Artículo 4. Definiciones
Artículo 5. Categorías de datos
Artículo 6. Acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir y consultar datos
Artículo 7. Principios generales
CAPÍTULO II. INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE VISADOS
Artículo 8. Procedimientos de introducción de datos al recibirse la solicitud
Artículo 9. Datos que se introducirán con motivo de la solicitud
Artículo 10. Datos que se añadirán tras la expedición del visado
Artículo 11. Datos que se añadirán en caso de interrupción del examen de la solicitud
Artículo 12. Datos que se añadirán tras la denegación del visado
Artículo 13. Datos que se añadirán por visado anulado o retirado
Artículo 14. Datos que se añadirán tras la prórroga del visado
Artículo 15. Utilización del VIS para el examen de las solicitudes
Artículo 16. Utilización del VIS en las consultas y solicitudes de documentos
Artículo 17. Utilización de datos para la presentación de informes y estadísticas
CAPÍTULO III. ACCESO A LOS DATOS POR OTRAS AUTORIDADES
Artículo 17 bis. Interoperabilidad con el SES
Artículo 18. Acceso a los datos a efectos de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES
Artículo 18 bis. Extracción de datos del VIS para crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado
Artículo 19. Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
Artículo 19 bis. Utilización del VIS antes de crear en el SES los expedientes individuales de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado
Artículo 20. Acceso a los datos con fines de identificación
Artículo 21. Acceso a los datos para determinar la responsabilidad en materia de solicitudes de asilo
Artículo 22. Acceso a los datos en el examen de la solicitud de asilo
CAPÍTULO IV. CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS
Artículo 23. Período de conservación de los datos almacenados
Artículo 24. Modificación de datos
Artículo 25. Supresión anticipada de datos
CAPÍTULO V. FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES
Artículo 26. Gestión operativa
Artículo 27. Ubicación del Sistema de Información de Visados central
Artículo 28. Relación con los sistemas nacionales
Artículo 29. Responsabilidades en materia de utilización de datos
Artículo 30. Registro de datos del VIS en archivos nacionales
Artículo 31. Transmisión de datos a terceros países u organizaciones internacionales
Artículo 32. Seguridad de los datos
Artículo 33. Responsabilidad
Artículo 34. Registros
Artículo 35. Autocontrol
Artículo 36. Sanciones
CAPÍTULO VI. DERECHOS Y SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 37. Derecho de información
Artículo 38. Derecho de acceso, corrección y supresión
Artículo 39. Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos
Artículo 40. Vías de recurso
Artículo 41. Control por parte de la autoridad nacional de control
Artículo 42. Control a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 43. Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 44. Protección de datos durante el período transitorio
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45. Aplicación por parte de la Comisión
Artículo 46. Integración de las funcionalidades técnicas de la red de consulta de Schengen
Artículo 47. Inicio de la transmisión
Artículo 48. Inicio de las operaciones
Artículo 49. Comité
Artículo 50. Supervisión y evaluación
Artículo 51. Entrada en vigor y aplicación
ANEXO. Lista de organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 31, apartado 2