Preambulo único desarroll...sito aereo

Preambulo único desarrolla los requisitos para la certificacion de los proveedores civiles de formacion de controladores de transito aereo

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Preambulo

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El Cielo Único Europeo es una iniciativa de la Unión Europea cuyo objetivo es la mejora de la eficacia global del sistema de navegación aérea en Europa, que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite la libre circulación de mercancías, personas y servicios. Con estos fines se ha establecido un marco normativo comunitario a través del cual se pretende alcanzar una organización más racional del espacio aéreo, que incremente su capacidad y garantía de seguridad en todo el ámbito europeo.

En el contexto de la implantación de esta iniciativa comunitaria se ha adoptado, entre otras medidas, la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo. Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

El Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, establece que la prestación de servicios de formación a los controladores de tránsito aéreo así como el procedimiento de evaluación, estarán sujetos a certificación de la autoridad nacional de supervisión, en este caso, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La emisión de la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el citado Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, cuya verificación corresponde asimismo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Además, la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, en su disposición adicional tercera contiene disposiciones relativas a la formación de personal de tránsito aéreo.

Esta orden, dictada de conformidad con la habilitación conferida por la disposición final cuarta del citado real decreto y de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley 46/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, desarrolla los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo y regula el procedimiento para la obtención de la certificación y los procedimientos de evaluación y aprobación de los planes de formación.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: