Preambulo Obligaciones de... la madera

Preambulo Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

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Preambulo

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los montes aportan una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, incluidos la madera y los productos forestales no madereros, y prestan servicios medioambientales esenciales para la humanidad, como el mantenimiento de la biodiversidad y las funciones del ecosistema y la protección del sistema climático.

(2) Debido a la creciente demanda mundial de madera y productos de la madera, junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en algunos países productores de madera, la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica se han convertido en temas de lo más preocupante.

(3) La tala ilegal es un problema generalizado que suscita gran inquietud a nivel internacional. Supone una grave amenaza para los montes porque contribuye al proceso de deforestación y de degradación de los bosques, responsable de, aproximadamente, el 20 % de las emisiones mundiales de CO 2, es un riesgo para la biodiversidad y debilita la gestión y el desarrollo sostenibles de los montes, incluida la viabilidad comercial de los agentes que desarrollan su actividad con arreglo a la legislación aplicable. También contribuye a la desertificación y a la erosión del suelo, y puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones. Además, tiene implicaciones sociales, políticas y económicas que socavan a menudo los progresos hacia los objetivos de buena gobernanza y representan una amenaza para el sustento de las comunidades locales dependientes de los bosques, y puede relacionarse con conflictos armados. Cabe esperar que la lucha contra el problema de la tala ilegal en el contexto del presente Reglamento contribuya de manera rentable a los esfuerzos de la Unión para mitigar el cambio climático, y debe considerarse complementario respecto a la acción y al compromiso de la Unión en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

(4) En la Decisión n o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (3), se determina como actuación prioritaria estudiar las posibilidades de adoptar medidas activas de prevención y lucha contra la comercialización de madera aprovechada ilegalmente, así como la de proseguir la participación activa de la Unión y de los Estados miembros en la puesta en práctica de las resoluciones y los acuerdos adoptados a escala regional y mundial sobre cuestiones relacionadas con los bosques y las silviculturas.

(5) En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 21 de mayo de 2003, titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) - Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», se propuso una serie de medidas de apoyo a los esfuerzos internacionales para solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica en el marco de los esfuerzos generales de la Unión para conseguir una gestión forestal sostenible.

(6) El Parlamento Europeo y el Consejo acogieron favorablemente esa Comunicación y reconocieron que la Unión tenía que contribuir a los esfuerzos mundiales para solucionar el problema de la tala ilegal.

(7) De acuerdo con el objetivo de esa Comunicación, a saber, garantizar que solo puedan entrar en la Unión productos de la madera que se hayan producido conforme a lo dispuesto en la legislación nacional del país productor de madera, la Unión ha estado negociando acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con países productores de madera (países socios) que obligan jurídicamente a las partes a poner en práctica un sistema de concesión de licencias y a regular el comercio de madera y productos de la madera especificados en esos acuerdos FLEGT.

(1) DO C 318 de 23.12.2009, p. 88.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (DO C 184 E de 8.7.2010, p. 145), Posición del Consejo en primera lectura de 1 de marzo de 2010 (DO C 114 E de 4.5.2010, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(8) Habida cuenta de la magnitud y urgencia del problema, resulta necesario apoyar activamente la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, completar y reforzar la iniciativa de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT y mejorar las sinergias entre las políticas de conservación de los montes y aquellas dirigidas a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, incluso en relación con la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

(9) Deben reconocerse los esfuerzos realizados por países que hayan celebrado acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con la Unión y los principios recogidos en ellos, en particular por lo que se refiere a la definición de madera producida legalmente, y facilitar más incentivos a los países para que celebren acuerdos de asociación voluntarios FLEGT. Hay que tener en cuenta, asimismo, que con arreglo al sistema de licencias FLEGT, solo pueden exportarse a la Unión madera aprovechada de con formidad con la legislación nacional aplicable y productos derivados de esa madera. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera contenida en los productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (1), y originarios de países socios enumerados en el anexo I del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos cumplan lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(10) Debe tenerse presente, asimismo, que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) impone a las Partes un requisito según el cual solo pueden conceder un permiso CITES de exportación de una especie regulada si ha sido aprovechada, entre otras cosas, de acuerdo con la legislación nacional del país de exportación. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), siempre y cuando cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(11) Teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de madera y productos de la madera reciclados y que su inclusión de en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los agentes, la madera y los productos de la madera usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(12) Debe prohibirse la comercialización por primera vez en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de la misma como una de las medidas contempladas en el presente Reglamento. Dada la complejidad de la tala ilegal, sus factores subyacentes y sus consecuencias, se han de tomar medidas específicas, tales como aquellas centradas en el comportamiento de los agentes.

(13) En el marco del Plan de Acción FLEGT, la Comisión y, cuando proceda, los Estados miembros podrán apoyar y realizar estudios e investigaciones sobre los niveles y el carácter de la tala ilegal en distintos países y difundir dicha información entre el público, así como apoyar la prestación de asistencia práctica a los agentes respecto de la normativa aplicable en los países productores de madera.

(14) A falta de una definición acordada a nivel internacional, la legislación del país de aprovechamiento de la madera, incluidos los reglamentos y la aplicación en dicho país de los convenios internacionales pertinentes de los que sea parte, debe ser la base para definir la tala ilegal.

(15) Muchos productos de la madera se someten a numerosos tratamientos antes y después de su primera comercialización en el mercado interior. Para no imponer cargas administrativas innecesarias, únicamente los agentes que comercializan por primera vez madera y productos de la madera en el mercado interior deben estar sujetos al sistema de diligencia debida, mientras que a los comerciantes en la cadena de suministro se les ha de exigir que faciliten información básica sobre su abastecedor y su comprador para permitir la trazabilidad de la madera y los productos de la madera.

(16) Basándose en un enfoque sistemático, los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que no se comercialicen en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. Para ello, los agentes deben actuar con la diligencia debida por medio de un sistema de medidas y procedimientos que minimice el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(17) El sistema de diligencia debida incluye tres elementos inherentes a la gestión de riesgo: acceso a la información, evaluación del riesgo y reducción del riesgo detectado. El sistema de diligencia debida debe facilitar el acceso a la información sobre las fuentes y proveedores de la madera y los productos de la madera comercializados en el mercado interior por primera vez, incluida información pertinente como la relativa al cumplimiento de la legislación aplicable, el país de aprovechamiento, las especies, la cantidad y, cuando proceda, la región subnacional y la concesión de aprovechamiento. Basándose en esta información, los agentes deben hacer una evaluación del riesgo. Cuando se detecte un riesgo, los agentes deben reducirlo con medios proporcionados a dicho riesgo, a fin de impedir la comercialización en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(1) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(2) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(18) Para evitar toda carga administrativa innecesaria, a los agentes que ya utilicen sistemas o procedimientos que cumplan los requisitos del presente Reglamento no debe exigírseles que establezcan nuevos sistemas.

(19) A fin de reconocer las buenas prácticas en el sector forestal, en el procedimiento de evaluación del riesgo puede utilizarse un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable.

(20) El sector de la madera es sumamente importante para la economía de la Unión. Las organizaciones de agentes son actores importantes del sector, ya que representan sus intereses a gran escala e interactúan con una amplia gama de partes interesadas. Por otra parte, dichas organizaciones tienen la experiencia y la capacidad necesarias para analizar la legislación pertinente y facilitar a sus miembros el cumplimiento de la misma, pero deben abstenerse de utilizar esa facultad para dominar el mercado. Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y contribuir al desarrollo de buenas prácticas, resulta, pues, conveniente reconocer a las organizaciones que hayan establecido sistemas de diligencia debida que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. El reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión se han de llevar a cabo de una manera justa y transparente. Debe publicarse una lista de esas organizaciones reconocidas de modo que se posibilite a los agentes hacer uso de ellas.

(21) Las autoridades competentes deben realizar controles a intervalos regulares sobre las entidades de supervisión para comprobar que cumplen realmente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes se han de comprometer además a realizar controles cuando estén en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros.

(22) Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento efectivo por parte de los agentes de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales, con arreglo a un plan cuando proceda, lo que puede incluir controles en las instalaciones de los agentes y auditorías de campo, y poder exigir a estos que tomen medidas correctoras cuando resulte necesario. Las autoridades competentes se han de comprometer además a realizar controles cuando estén en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros.

(23) Las autoridades competentes deben conservar los registros de los controles y poner a disposición la información pertinente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1).

(24) Habida cuenta del carácter internacional de la tala ilegal y del comercio asociado a esa práctica, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas y con las autoridades administrativas de terceros países y la Comisión.

(25) Con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo exigido en el presente Reglamento por los agentes que comercializan madera o productos de la madera en el mercado interior, y teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, han de prestar a los agentes asistencia técnica y de otro tipo y facilitar el intercambio de información. Dicha asistencia no debe eximir a los agentes de su obligación de actuar con la diligencia debida.

(26) Los comerciantes y las entidades de supervisión no deben tomar medidas que puedan comprometer la consecución del objetivo del presente Reglamento.

(27) Los Estados miembros deben garantizar que las infracciones del presente Reglamento, incluidas las cometidas por los agentes, los comerciantes y las entidades de supervisión, se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria. Las normas nacionales podrán prever que, tras la aplicación de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por incumplimiento de la prohibición de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente o productos derivados de esa madera, dicha madera y productos no tengan que destruirse obligatoriamente y, en su lugar, puedan utilizarse o pueda disponerse de ellos para fines de interés público.

(28) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo referente a los procedimientos para el reconocimiento y retirada del reconocimiento de entidades de supervisión, los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgo que pueden ser necesarios para complementar aquellos previstos ya por el presente Reglamento y la lista de maderas y productos de la madera a los que se aplica el presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos.

(1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(29) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución, se han de conferir competencias de ejecución a la Comisión para que adopte normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles realizados por las autoridades competentes sobre las entidades de supervisión y los sistemas de diligencia debida, salvo en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo. De conformidad con el artículo 291 TFUE, se han de establecer previamente, mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. A la espera de la adopción de este nuevo reglamento, se seguirá aplicando la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(30) Conviene otorgar a los agentes y las autoridades competentes un plazo razonable de tiempo para prepararse para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

(31) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010