Preambulo �nico Inversiones exteriores

Preambulo �nico Inversiones exteriores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Vigente

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min


I

La inversión exterior directa, que comprende tanto la inversión extranjera en España como la española en el exterior, es uno de los mecanismos más eficaces para facilitar la integración económica internacional. En el caso español, la inversión extranjera ha sido, desde hace décadas, un elemento fundamental en el impulso a la modernización de la economía, que ha facilitado el acceso al conocimiento más avanzado y la mejora de la productividad y el empleo. Asimismo, la intensa actividad inversora en el exterior de las empresas españolas durante las últimas décadas ha sido un elemento determinante para su internacionalización y la del conjunto de la economía española. La inversión exterior es también, si se observa su impacto social, ambiental, en los derechos humanos y en la gobernanza, un pilar fundamental para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y hacer realidad la Agenda 2030, así como para la proyección exterior de los valores de España y europeos.

II

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe en su artículo 63 las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Por su parte, el artículo 65.1.b) del Tratado permite a los Estados miembros establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística y permite asimismo tomar medidas justificadas por razones de seguridad y orden públicos. Por su parte, el artículo 346.1.b) del Tratado reconoce el derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas que estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

Dichos artículos se corresponden con los antiguos artículos 56 y 58.1.b) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), cuyas disposiciones fueron desarrolladas mediante la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Esta ley proclama en su artículo 1 el principio de libertad de movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior, mientras que el artículo 3 estipula las obligaciones de información sobre las mismas, y los artículos 4, 5, 6 y 7 recogen las medidas justificadas a las que se refiere el artículo 65.1.b) del TFUE. Por su parte, el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, anterior a la Ley 19/2003, de 4 de julio, fija las obligaciones de declaración de las operaciones de inversión extranjera en España y de inversión española en el exterior al Registro de Inversiones, y establece el procedimiento para la suspensión del régimen general de liberalización de dichas inversiones. Además, establece la suspensión del régimen general de inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

Sin embargo, se hacía necesaria la promulgación de un nuevo real decreto de inversiones exteriores que derogue el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, introduciendo nuevas disposiciones, por diferentes razones que se mencionan a continuación.

III

En primer lugar, y desde un punto de vista estadístico, la experiencia en la gestión del Registro de Inversiones y los procesos observados de innovación en los mercados financieros, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, hacen necesario ajustar y actualizar el régimen de declaración de inversiones exteriores al concepto de inversión directa en este nuevo entorno económico y financiero. Además, por lo que respecta al régimen de declaraciones con fines estadísticos y administrativos, debe tenerse como referencia el estándar mundial contenido en la «Definición Marco de Inversión Exterior Directa» publicada en su cuarta edición de 2008 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), lo que lleva a introducir una serie de cambios: por un lado, a fin de adaptarse a los estándares mundiales, se incorporan nuevas operaciones que no estaban contempladas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril; por otro, se suprime la obligación de declaración para las inversiones en valores negociables que no llevan aparejada la intención de influir en el control de una empresa y que, por tanto, pertenecen a la categoría de inversión de cartera; finalmente, se modifican los límites de las diferentes declaraciones estadísticas por razones de la experiencia acumulada en los veinte años de vigencia del anterior real decreto.

Paralelamente, en octubre de 2020 entró en vigor el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. Además, el Reglamento está incardinado en el artículo 65.1.b del TFUE y, sin perjuicio de las previsiones de los artículos 4.2 y 346 del propio TFUE, establece un marco reglamentario para los mecanismos de control de inversiones extranjeras procedentes de fuera de la UE en los Estados miembros por motivos de seguridad y orden público. Su artículo 4 establece que para evaluar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros podrán tener en cuenta sus efectos potenciales en ciertos ámbitos, entre los que se encuentran los de infraestructuras y tecnologías críticas, suministro de insumos fundamentales como la energía, o el acceso a información sensible. De igual forma, ese mismo artículo dispone que, con igual finalidad, los Estados miembros podrán considerar ciertas características del inversor, como su posible control por gobiernos extranjeros, que su inversión afecte o pueda afectar a la seguridad u orden público en otro Estado miembro o el posible ejercicio de actividades delictivas o ilegales.

Dicho reglamento, además de establecer unos criterios comunes para el control de las inversiones extranjeras directas dentro de la Unión por motivos de seguridad o de orden público, crea unos mecanismos de cooperación entre los Estados miembros y de éstos con la Comisión Europea, con el fin de garantizar que compartan un mínimo de información que debe ser exacta, exhaustiva y fidedigna.

Por otro lado, en el ámbito nacional, ha entrado en vigor la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, realizada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. Tales normas y, en particular las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, que fueron desarrolladas en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultaron en la incorporación de un nuevo artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, relativo a la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España y en la consecuente modificación del régimen de infracciones y sanciones. En este contexto, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en su disposición transitoria segunda, completó el régimen aplicable al articular la posibilidad de recurrir a un procedimiento simplificado de notificación y tramitación en operaciones de inversión extranjera sometidas al régimen de suspensión establecido en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Todas estas reformas legales, sumadas a los cambios acaecidos en los más de veinte años transcurridos desde la entrada en vigor del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, hacen necesaria la articulación de un nuevo desarrollo que adecúe la norma reglamentaria a la nueva estructura legal y al Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, mejore la calidad y comparabilidad internacional de las estadísticas, reduzca las cargas administrativas para el inversor, y especifique, con mayor precisión, los supuestos de suspensión del régimen de inversiones extranjeras, para ofrecer una mayor seguridad jurídica a los inversores. Asimismo, la norma observa lo dispuesto por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y se abstiene de regular el régimen de cobros y pagos desde o hacia el exterior, que continúa desarrollándose conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y sus disposiciones de desarrollo.

IV

Este real decreto se estructura en veintiséis artículos distribuidos en cinco capítulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I (artículos 1 y 2) dispone el objeto y ámbito aplicación.

El capítulo II (artículos 3 a 5) se dedica a la declaración de las inversiones extranjeras en España en lo relativo a sus aspectos subjetivo y objetivo, así como a la propia declaración de las inversiones al Registro de Inversiones, preceptiva y obligatoria, con una finalidad administrativa o estadística, con carácter posterior a su realización.

El capítulo III (artículos 6 a 8) contempla estos mismos aspectos, referidos al régimen de las inversiones españolas en el exterior.

En esencia, en ambos casos se trata de limitar y actualizar las inversiones declarables a la información necesaria para elaborar las estadísticas de Inversión Directa Exterior.

El capítulo IV (artículos 9 a 20) desarrolla el régimen aplicable en caso de suspensión del régimen de liberalización de inversiones exteriores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, y la Ley 19/2003, de 4 de julio, a través de cuatro secciones.

La sección 1.ª (artículos 9 a 12) desarrolla las previsiones comunes a aplicar en el caso de que se suspenda el régimen general de liberalización de inversiones previsto por defecto en el marco jurídico aplicable. En este sentido, se regula ex novo un procedimiento de consulta voluntaria para aclarar si una determinada operación queda o no sometida a autorización en aplicación del régimen vigente. Asimismo, se desarrolla el régimen común aplicable a la suspensión del régimen de liberalización, así como los sujetos a priori sometidos a autorización, en aplicación del marco jurídico anteriormente referido, así como la obligación de los notarios de informar a los interesados del régimen aplicable a las inversiones exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. La sección 2.ª (artículo 13) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

La sección 3.ª (artículos 14 a 17) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España por Acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. En este sentido, se regula el régimen de autorización de determinadas inversiones exteriores procedentes de países no miembros de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio, dando cuenta de las cuestiones generales del procedimiento, los ámbitos de inversión a los que se aplica este régimen, las características del inversor que han de ser tenidas en cuenta a efectos de su aplicación, y las exenciones al mismo.

La sección 4.ª (artículos 18 a 20) concreta el régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en determinados ámbitos materiales; en primer lugar, en los artículos 18 y 19 se desarrollan el régimen aplicable a inversiones en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional y el régimen aplicable a inversiones en actividades directamente relacionadas con armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil u otro material de uso por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo único de la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España. Finalmente, el artículo 20 concreta el régimen de autorización previa al que quedarían sometidas las adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea, sobre la base de que es el Estado extranjero y no la persona física extranjera que pueda estar residiendo en España al llevar a cabo la gestión, quien, en última instancia, procede a la adquisición de los mismos.

El capítulo V (artículos 21 a 26) recoge una serie de cuestiones de ámbito general que concretan los órganos y obligaciones que completan el marco normativo aplicable en materia de inversiones exteriores; así, en el artículo 21 se presenta la Junta de Inversiones Exteriores como órgano colegiado interministerial, de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores; en el artículo 22 se recoge el informe a publicar anualmente por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con información sobre las inversiones extranjeras y los mecanismos de control aplicados, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019; los artículos 23 y siguientes recogen disposiciones comunes relativas al seguimiento de lo dispuesto en este real decreto, al efecto de los cambios de domicilio social o de residencia, y al efecto del incumplimiento de las obligaciones dispuestas, así como al tratamiento de los datos personales y la confidencialidad de la información transmitida.

Finalmente existen tres disposiciones transitorias cuyo objetivo es mantener la continuidad de las declaraciones de inversión y el correcto funcionamiento del Registro de Inversiones, una disposición derogatoria y tres finales.

Por otro lado, en relación con los procedimientos de los artículos 9.1.a), 13, y 14, se establece la obligatoriedad de relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Teniendo en cuenta las características propias de las operaciones de inversión que se analizan, se considera acreditado que las personas físicas intervinientes tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

V

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se fijan las obligaciones de declaración de las operaciones de inversión exterior en España y de inversión española en el exterior al Registro de Inversiones. También se establece el procedimiento para la suspensión del régimen general de liberalización de dichas inversiones, adaptándolas al nuevo entorno económico y financiero. En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, simplificando los trámites administrativos a efectos de declaración estadística. Asimismo, la norma incrementará la seguridad jurídica de los operadores a efectos de declaración y control de inversiones, y posibilitará que las autoridades administrativas puedan cumplir de forma más efectiva sus funciones de suspensión del régimen de liberalización de la inversión extranjera. Finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, no sólo porque se establece un marco claro de actuación para todos los operadores, sino porque se reducen, cuando es posible, las cargas administrativas derivadas de las actuaciones propuestas.

La aprobación de este real decreto es coherente con los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad y orden público establecidos en los acuerdos de la OMC, en particular, los artículos XIV, letra a), y XIV bis, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). También es coherente con el Derecho de la Unión y con los compromisos adquiridos en otros acuerdos comerciales y de inversión en los que la Unión o España son parte o disposiciones comerciales y de inversión a las que se hayan adherido ambos.

El presente real decreto se aprueba en virtud de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1 de la Constitución, en sus apartados 10 y 13, que reservan al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como al amparo de las facultades de desarrollo reglamentario reconocidas al Gobierno y recogidas en el apartado primero de la disposición final única de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sin perjuicio de los artículos 19 y 20, que se dictan en desarrollo de la habilitación reglamentaria contenida en el artículo único de la Ley 18/1992, de 1 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de la Ministra de Defensa, del Ministro del Interior, y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2023.

Modificaciones