Preambulo �nico Estadística de Aragón

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PREÁMBULO

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Tiempo de lectura: 12 min

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I

La actividad estadística constituye una forma científica muy valiosa de aproximarse a una realidad cambiante, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos mínimos. En concreto, la actividad estadística pública se convierte en la base imprescindible en el proceso de toma de decisiones para la planificación de políticas públicas y el diseño de programas de actuación en todos los ámbitos de la actividad de las diferentes administraciones. Contar con datos estadísticos relativos a la situación real de los ámbitos sobre los que se pretende actuar constituye el punto de partida ineludible para la confección de planes y políticas realistas, que resulten operativas, para la consecución de un desarrollo equilibrado, sostenible y satisfactorio para la ciudadanía.

Obviamente, ofrece poca duda la necesidad de acotar el régimen de adquisición y uso de ese enorme caudal de información que puede generar la actividad estadística. Garantizar que las administraciones públicas y los restantes usuarios del sistema estadístico público puedan disponer de tanta información como precisen no debe impedir o tan siquiera restringir que esa información sea recopilada, analizada y tratada conforme a criterios objetivos, científicos y técnicos; también es necesario que la información sea destinada a los fines específicos para los que fue recopilada, garantizando en todo caso el respeto en el tratamiento de determinados datos sensibles de carácter personal.

Por otro lado, la creciente demanda de información por parte de los agentes económicos, sociales, investigadores, docentes, etc., y la creciente competitividad exigen instrumentos ágiles, dotados de una capacidad de respuesta más adecuada a las necesidades de la demanda. Por ello es oportuna la regulación de la estadística mediante mecanismos que refuercen su presencia, producción, calidad y adaptación a las nuevas exigencias sociales. En definitiva, se trata de garantizar, en la medida de lo posible, el acceso de la ciudadanía a la actividad estadística pública, que se erige en patrimonio para el conocimiento general de la realidad inmediata y se presenta como un valioso instrumento para el control de la acción pública, para el desarrollo del sistema de conocimiento e investigación, para la mejora del sistema productivo y, también, para la salud democrática de la sociedad.

Tampoco pasa desapercibida la necesidad, cada vez mayor, de trabajar con datos con un nivel creciente de desagregación, pero elaborados con metodologías que los hagan comparables con los de otros territorios e instituciones. En este sentido, hay que hacer notar además que la producción estadística de los servicios estadísticos estatales y comunitarios resulta claramente insuficiente para el conocimiento preciso de la realidad de una comunidad autónoma concreta; ello obliga a disponer de un sistema estadístico oficial propio que se encargue de llevar el análisis a ese grado de desagregación y estudio que analice los datos detallados de Aragón considerando los elementos generales de su estructura, pero también aquellos más específicos que determinan la idiosincrasia de nuestra región. Esta tarea no puede ser llevada a cabo de forma aislada, puesto que cuando verdaderamente revela su utilidad es al cotejarla con datos o estadísticas similares de otros ámbitos territoriales, ya sean intrarregionales o interregionales, con los que ha de ser necesariamente comparable, en línea con los esquemas orientativos y con las pautas dictadas por las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión Europea.

II

Estas razones, entre otras, han llevado a que el Estado y las comunidades autónomas hayan dictado una ley que contiene los principios y reglas a los que necesariamente se han de ajustar en el ejercicio de su actividad estadística. Sin embargo, no es este el caso de Aragón, donde la atribución competencial prevista en el artículo 71.49.ª del Estatuto de Autonomía, relativa a la estadística para los fines de la comunidad autónoma y, en especial, la creación de un sistema estadístico oficial propio de la comunidad autónoma, no ha sido objeto aún de un desarrollo a través de una norma con rango de ley.

Efectivamente, contar con una norma con rango legal que regule esta materia facilita el desarrollo de la actividad estadística al permitir articular mayores garantías para la protección del secreto estadístico, al cumplir con la exigencia de la reserva de ley para imponer a los informantes determinadas obligaciones, especialmente la de prestar la información necesaria para elaborar estadísticas, al permitir la aplicación de mecanismos de planificación de la actividad estadística aragonesa y al facilitar la homogeneización de la estadística de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón para sus propios fines y para el ejercicio de sus respectivas competencias.

La Comunidad Autónoma de Aragón cuenta con la competencia exclusiva en materia de estadística, recogida en el artículo 71.49.ª, correspondiéndole el ejercicio de la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución en materia de "Estadística para los fines de la comunidad autónoma y, en especial, la creación de un sistema estadístico oficial propio de la comunidad autónoma". El ejercicio de esta competencia hay que ponerla en relación con la competencia prevista en la cláusula 1.ª de este mismo artículo 71, que atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva para la "Creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto", en lo que se refiere a la regulación de los órganos que forman parte del Sistema Estadístico Oficial de Aragón. Hay que hacer referencia también a la competencia compartida prevista en el artículo 75.5.ª, relativa a la protección de datos de carácter personal, que en todo caso incluye la regulación, inscripción y el tratamiento de los mismos, así como el control de los ficheros creados o gestionados por las instituciones públicas de Aragón, de especial importancia para la regulación del secreto estadístico.

Además, también se cuenta con el título competencial necesario que habilita para la regulación de determinadas materias en relación con las entidades que quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley. Así ocurre con el artículo 71.41.ª, relativo a la competencia exclusiva de la comunidad autónoma relativa a la "planificación, programación y coordinación de la actividad investigadora de la Universidad y de los demás centros públicos y privados, la transferencia de conocimientos y el fomento y desarrollo de las tecnologías para la sociedad de la información". Del mismo modo, los artículos 71.5.ª y 75.11.º, relativos a las entidades locales aragonesas, y los artículos 71.29.ª y 71.30.ª, relativos, respectivamente, a las Cámaras y otras corporaciones de derecho público y a los colegios profesionales.

III

La presente ley se estructura en cinco títulos. El primero de ellos, el título preliminar, regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, poniendo de manifiesto la voluntad de desarrollar al máximo las competencias de las Comunidad Autónoma de Aragón en esta materia, tanto en lo que se refiere a la estadística para fines de la comunidad autónoma como en lo referido a la actividad estadística que para sus propios fines puedan llevar a cabo las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón. El título se completa con la delimitación del ámbito de aplicación subjetivo, mediante la determinación de las entidades que quedan sujetas a sus disposiciones, y del objetivo de la ley desde una perspectiva negativa, identificando aquellas actividades que no se sujetan a sus disposiciones.

El título I regula el régimen general de la actividad estadística que se ha de aplicar por todas las entidades incluidas dentro de su ámbito de aplicación. Dentro de él, el capítulo I fija los principios generales a que se somete el desarrollo de esta actividad con arreglo a lo establecido tanto en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) número 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, como en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (COM/2005/0217 final), comúnmente conocida como el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas; obviamente, sin olvidar los principios generales a los que se somete la actividad estadística, a los que se efectúa la oportuna remisión.

En el capítulo II se regula el secreto estadístico, una materia que, por su importancia, se podría calificar como la estructura sobre la que se asienta todo el proceso estadístico. El deber de secreto consiste en no difundir ni comunicar los datos protegidos que se conozcan como consecuencia del desarrollo de la actividad estadística y en no actuar sobre la base de dicho conocimiento, lo que obliga a delimitar con claridad las actuaciones que quedan sujetas al deber de secreto y las que no lo están, a detallar quiénes son los sujetos obligados, cuáles son las concretas obligaciones que lo integran y su duración, que se extiende lo máximo posible.

Los capítulos III a V desarrollan aquellos aspectos estructurales que integran el proceso de la actividad estadística, diferenciando tres momentos: el de la recogida de información; el tratamiento, conservación y, en su caso, eliminación de la información, y la publicidad y difusión de los resultados. En este caso se evita una regulación detallada del proceso por tratarse de una materia especialmente técnica que excede de la función de una norma de rango legal. La regulación se limita a garantizar la aplicación de los principios generales de esta actividad y del secreto estadístico a lo largo de su desarrollo.

El título II de la ley atiende específicamente al mandato estatutario, y regula la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón y crea el Sistema Estadístico Oficial de Aragón, que se define como el conjunto planificado, coordinado, ordenado y reglado de planes, normas, registros, convenios, órganos, unidades estadísticas y demás instrumentos cuyo objetivo final es hacer efectiva la competencia en materia de estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Aragón. En consecuencia, a través de sus siete capítulos, se procede a la regulación de los distintos elementos que lo integran.

Se atiende así a la regulación del Departamento competente en materia de estadística como el principal órgano responsable del ejercicio efectivo de las competencias en materia de estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se llevarán a cabo a través del Instituto Aragonés de Estadística o, en su caso, del órgano directivo del que dependa. También se regulan las unidades estadísticas sectoriales, denominación en la que se integran el resto de órganos del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón que desarrollan actividad estadística. También se procede a la regulación de una Comisión Técnica, a la que se asignan funciones de cooperación y coordinación de los distintos departamentos y organismos públicos del Gobierno de Aragón.

Se dedica especial atención a la planificación estadística, esencial para el desarrollo de esta actividad, que se concreta en la elaboración de un Plan Estadístico de Aragón a través de una norma con rango de ley que se desarrolla mediante los programas anuales de actuación estadística aprobados por el Gobierno de Aragón mediante Decreto. Ello sin perjuicio de la posibilidad de elaborar operaciones estadísticas no comprendidas en los documentos anteriores, siempre y cuando sean previamente autorizadas por el Gobierno de Aragón.

El resto de capítulos del título II se dedica a la regulación de instrumentos para el desarrollo de la actividad estadística, como las normas técnicas y los archivos y registros de utilidad estadística; a la cooperación interadministrativa en la materia mediante la celebración de los correspondientes convenios, y a la determinación de un régimen de calidad de la actividad estadística, en el que hay una remisión general a las medidas contenidas en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de Calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El título III regula la actividad estadística que las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales aragonesas y corporaciones de derecho público de Aragón pueden llevar a cabo en materia de su respectivo interés de manera necesariamente respetuosa con la autonomía de que todas ellas han de disponer para el ejercicio de sus competencias.

El título IV regula el régimen sancionador aplicable en esta materia mediante la previsión de los aspectos esenciales afectados por el principio de reserva de ley, desarrollando así las determinaciones contenidas en la legislación básica estatal, constituida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a los principios del ejercicio de la potestad sancionadora, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere a las especialidades del procedimiento sancionador.

La ley concluye con cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Figura asimismo un anexo con la relación de operaciones estadísticas en las que existe obligación de aportar los datos que sean requeridos a los informantes.

En la tramitación del anteproyecto de ley se han seguido los trámites establecidos en el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y la Participación Ciudadana de Aragón, habiéndose solicitado los informes preceptivos; entre otros, el informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley 10/2019, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2020, así como el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.7 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.