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Preambulo �nico Enseñanzas artísticas superiores y organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

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PREÁMBULO

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Los actuales sistemas de educación y formación están inmersos en un contexto en constante cambio y tienen, en consecuencia, el deber ineludible de evolucionar adaptándose a él, para atender a los nuevos requerimientos y necesidades que se derivan de esta evolución, adelantándose a las necesidades emergentes y dando respuesta a las demandas sociales. Adentrados ya en el siglo XXI, esta exigencia se enfrenta a retos sin precedentes, en el momento en el que está teniendo lugar el pleno desarrollo de la cuarta revolución industrial, cuando los avances científicos y tecnológicos se producen a un ritmo vertiginoso, los procesos de globalización económica y cultural dan lugar a nuevas formas de particularismo y universalismo, y la digitalización de la sociedad y del propio sistema educativo cobra una relevancia hasta ahora inédita. Frente a todo esto, la capacidad creadora, la sensibilidad estética y la conciencia cultural no solo nos construyen y enriquecen como sociedades y como personas sino que se convierten en herramientas básicas para hacer frente a los retos e incertidumbres que suscitan estos cambios. Al mismo tiempo, al igual que ocurre en la investigación en otros ámbitos, los procesos de creación artística operan a menudo mediante el manejo de estructuras disciplinadas y planificadas en donde la experimentación constante constituye un elemento clave para la consecución de una obra final, la cual, además de ser original e inédita, contribuye muchas veces a ampliar las fronteras del conocimiento de las diferentes disciplinas artísticas, impulsando así a la innovación y a la transferencia e intercambio de conocimiento. En este sentido, la existencia de una formación artística de calidad se presenta más que nunca como un pilar fundamental para el progreso de una sociedad creativa, innovadora y flexible, preparada para enfrentar con decisión los retos y desafíos del futuro.

Por otra parte, son muchos los estudios que permiten constatar el importante papel que la cultura y las industrias creativas y culturales desempeñan en el impulso del desarrollo sostenible de las sociedades modernas, no solo por los efectos positivos que ejerce en la vida cotidiana el reconocimiento de la importancia de las artes y la cultura, sino por los beneficios económicos que generan dichas industrias, que se han convertido en un sector estratégico fundamental para el desarrollo productivo, la competitividad y el empleo. La propia Comisión Europea, en un informe de 2018 titulado «El papel de las políticas públicas en el desarrollo del potencial empresarial y de innovación de los sectores culturales y creativos», ha subrayado que los sectores culturales y creativos ejercen una influencia decisiva en la transición de nuestras sociedades y están en el centro de la nueva economía creativa. Ese mismo informe también explica que los sectores culturales y creativos son intensivos en conocimiento y se basan en la creatividad individual y el talento, generan riqueza económica y forman la identidad, cultura y valores europeos.

I

Las enseñanzas orientadas a una formación artística especializada cuentan con una larga tradición en nuestro país. Ya en 1857 la Ley de Instrucción pública, en su artículo 47, reconocía por primera vez la existencia de estos estudios bajo la denominación común de «Bellas Artes», incluyendo dentro de las mismas la pintura, la escultura, la arquitectura y la música, que a su vez contenía la disciplina denominada «Declamación», base del actual arte dramático. Durante el siglo XX, los sucesivos sistemas educativos implantados hasta 1990 reprodujeron en líneas generales este esquema. La única modificación significativa que se contemplaría en este periodo, pero que no llegaría a llevarse a cabo más que parcialmente, fue la recogida en el apartado cuarto de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que preveía la incorporación de las Escuelas de Bellas Artes, reducidas ya a las artes plásticas, las Escuelas de Arte Dramático, segregadas ya de las de música, y los Conservatorios de Música, a la educación universitaria, en sus tres ciclos, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establecieran.

La reforma emprendida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dotó de una nueva ordenación a las enseñanzas artísticas, que quedarían integradas en el sistema educativo general, bajo la denominación de enseñanzas de régimen especial, superando la tradicional orientación profesionalizante, claramente desvinculada del ámbito académico. Al mismo tiempo, se establecía por primera vez de forma oficial la equiparación de sus títulos con los universitarios de Licenciado, en el caso de la música, la danza y el arte dramático, o con los de Diplomado en el caso de los estudios de conservación y restauración de bienes culturales, diseño u otras especialidades que pudieran crearse en el ámbito de las enseñanzas de artes plásticas. Además, para las enseñanzas superiores de arte dramático, danza y música, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, contemplaba la posibilidad de organizar estudios de tercer ciclo mediante convenio con las universidades. Todo esto supuso un impulso fundamental para su desarrollo del que son herederas las regulaciones posteriores.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, en su disposición adicional cuarta, referida a los centros superiores de enseñanzas artísticas, encomendaba a estos el fomento de los programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les fueran propias, incorporando así por primera vez en un texto legal una referencia explícita a la capacidad investigadora de estos centros y a la necesidad de establecer programas de investigación asociados a las enseñanzas artísticas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, marcó un nuevo hito en la regulación de las enseñanzas artísticas, que ocupan todo el capítulo VI del título I de la ley. En dicho capítulo se establecen, con carácter general, sus principios, su ordenación y sus correspondencias con otras enseñanzas, dedicando a continuación una sección a las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza, otra a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y la tercera, a las enseñanzas artísticas superiores, a las que pertenecen los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño. Al mismo tiempo, se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas.

La regulación establecida en la nueva ley orgánica vendría a completarse más tarde por vía reglamentaria, mediante la aprobación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En consonancia con el esquema adoptado por los países suscritos a la Declaración de Bolonia, este real decreto fijó la estructura general de dichas enseñanzas en dos ciclos, Grado y Máster, previendo la posibilidad de ofertar además estudios de Doctorado mediante el establecimiento de convenios con universidades. La nueva ordenación introducía, además, otras novedades derivadas de los compromisos adoptados por los países europeos con la finalidad de crear un Espacio Europeo de Educación Superior (en adelante, EEES), tales como la incorporación del sistema europeo de reconocimiento, transferencia y acumulación de créditos, o la expedición del Suplemento Europeo al Título, a fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el EEES. Igualmente, se mencionaba ya por primera vez la necesidad de impulsar procedimientos de evaluación periódica de la calidad de las enseñanzas tomando como referencia los criterios definidos en el contexto del EEES.

Finalmente, mediante la publicación del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, la incorporación de las enseñanzas artísticas al entonces incipiente EEES adquiere auténtica carta de naturaleza, al quedar recogidas en dicho marco tanto las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, en el nivel 1, como los grados y los másteres en enseñanzas artísticas, en los niveles 2 y 3, respectivamente.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo dictó varias sentencias en 2012 que anulaban los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la disposición adicional séptima del mencionado Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Y, en consecuencia, por Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, se modificó el citado Real Decreto 1614/2009, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, atendió los fallos de las mencionadas sentencias al determinar en sus artículos 54 a 57 que los alumnos que superaran los estudios superiores de Música o de Danza, las enseñanzas de Arte Dramático, las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, los estudios superiores de Diseño y los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de Cerámica y los estudios superiores del Vidrio, obtendrían el Título Superior correspondiente, y que, siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entendería que cumple este requisito quien esté en posesión de alguno de los Títulos Superiores de los estudios y enseñanzas artísticas superiores.

El análisis de la trayectoria normativa descrita permite apreciar que, desde hace décadas, los sucesivos sistemas educativos han buscado mejorar la definición y la ordenación de las enseñanzas artísticas y, en particular, han procurado implementar medidas encaminadas a adecuar los estudios superiores de dichas enseñanzas a las exigencias propias del nuevo EEES, permitiendo su equiparación con las enseñanzas universitarias sin renunciar por ello a sus rasgos específicos. No obstante, es inevitable constatar también que, para concluir satisfactoriamente este proceso, es preciso abordar determinados aspectos aún susceptibles de mejora, sobre los que ya llamó la atención a finales del curso 2009-2010 el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas en su informe sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas, y sobre los que se ha incidido de forma reiterada en sucesivos comunicados o informes emitidos desde diferentes colectivos, asociaciones profesionales u organizaciones sindicales. En líneas generales, todos ellos han coincidido en poner de manifiesto, en primer lugar, las dificultades experimentadas como consecuencia de la situación, calificada de paradójica, en la que se encuentran las enseñanzas superiores, cuyos títulos, condiciones de acceso, tasas de matrícula, duración de estudios, competencias profesionales obtenidas y niveles de exigencia se consideran equivalentes a las enseñanzas universitarias, mientras que, para su organización y funcionamiento se han seguido aplicando parámetros propios de la educación secundaria o la formación profesional. Por otra parte, se ha insistido repetidamente en la necesidad de crear cuerpos docentes específicos para las enseñanzas artísticas superiores, habida cuenta de que la norma les atribuye funciones claramente diferentes a las previstas para el profesorado de enseñanzas no universitarias. Asimismo, con respecto a los centros se ha señalado la inexistencia de un régimen de funcionamiento propio que les permita la autonomía, tanto académica como a nivel de gestión, que parece necesaria para que dichos centros puedan desempeñar la labor que se espera de las instituciones pertenecientes a los sistemas de educación superior europeos. Finalmente, con relación a las enseñanzas profesionales, se constata la existencia de una creciente demanda a favor de la inclusión de determinados estudios en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de adecuar la formación de su alumnado a los requerimientos del sistema productivo, así como la de la equiparación de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza al nivel de Técnico Superior.

Con objeto de atender a estas demandas y continuar avanzando en la mejora de las enseñanzas, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, llevó a cabo, por una parte, la modificación de diferentes artículos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativos a la denominación de los títulos, así como a los requisitos de acceso y el procedimiento de actualización del currículo de las enseñanzas profesionales. Y, al mismo tiempo, en la disposición adicional novena, comprometía al Gobierno a llevar a cabo la regulación de las condiciones básicas para la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en un plazo de dos años, previa consulta a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y oído el Consejo de Universidades. Además de ello, el Gobierno debía incluir en dicha propuesta la organización y equivalencias de las Enseñanzas Artísticas Profesionales y su relación con el Catálogo Nacional de Estándares de las Competencias Profesionales, en su nueva denominación, sin duda aspectos de la máxima relevancia que hay que abordar con inmediatez.

II

La presente ley es, pues, en primer lugar, fruto de este mandato directo; no obstante, este no constituye su única motivación, puesto que el imperativo legal, a su vez, obedece a la constatación de la existencia de la demanda generalizada de una regulación específica de las enseñanzas artísticas superiores; demanda que se ha materializado repetidamente a través de las reivindicaciones expresadas por docentes, estudiantes y profesionales de las artes, y en forma de diferentes iniciativas legislativas presentadas en los últimos años en las Cortes Generales por distintos grupos parlamentarios.

Al mismo tiempo, afrontar este desafío no es posible sin asumir la responsabilidad de proporcionar al estudiantado una formación artística no solo de calidad, sino útil personal, laboral y socialmente, que participe de las estrategias coordinadas para la protección y el fomento del arte y la cultura que postula la Unión Europea, y se oriente hacia la obtención de profesionales de las artes altamente cualificados, preparados para la movilidad y la libre circulación en ámbitos internacionales. En concreto, en el ámbito de las enseñanzas pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior, no es posible ignorar los requerimientos derivados del proceso de Bolonia, que promueven la conformación de sistemas de formación más focalizados en el estudiantado y en sus competencias, y equiparables a los de los restantes países miembros de la Unión Europea. En respuesta a estas demandas, es necesaria una norma que siente las bases para una nueva ordenación de las enseñanzas, que permita avanzar de manera gradual hacia un diseño de los planes de estudios más singularizado y flexible, con el atractivo suficiente para llegar a un número creciente de ciudadanos y ciudadanas, pero, a la vez capaz de adaptarse a las demandas concretas de los diferentes contextos y de dotar al estudiantado de los máximos niveles de cualificación y especialización. Por otra parte, los centros y escuelas de enseñanzas artísticas actualmente en funcionamiento, de configuración y titularidad muy diversa, han tenido y siguen teniendo un importantísimo papel, pero es imprescindible favorecer la consolidación de nuevos modelos de centros que trasciendan formulaciones, ya superadas, en las que estos eran concebidos como meras entidades académicas desvinculadas del entorno, promoviendo, en cambio, su conformación como agentes copartícipes en la generación de conocimiento en constante interacción con las universidades y los organismos públicos de investigación, las instituciones culturales, las empresas, las distintas administraciones y la sociedad en su conjunto. Es ineludible también prestar especial atención al personal docente, del que forman parte magníficos profesionales, que son la base de una oferta imprescindible para nuestra sociedad, y que atienden a un gran contingente de estudiantado cuya motivación vocacional será la base de su éxito futuro. Ambos integrantes del sistema, estudiantado y profesorado, y la mejora de su estatus y expectativas constituyen otro de los objetos principales de esta ley.

En el ámbito de las enseñanzas profesionales, se hace necesaria también la regulación de diversos aspectos relativos a su organización y equivalencias, de modo que, respetando el principio de seguridad jurídica, se genere un marco normativo estable, integrado, claro y de certidumbre que, además de facilitar su conocimiento y comprensión, haga posible la adecuación de su oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico. Para alcanzar este objetivo resulta fundamental que el recién creado Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales contemple la definición de aquellos estándares que puedan ser identificados en los ámbitos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos ámbitos. Finalmente, es preciso establecer la correspondencia entre las titulaciones a las que conducen estas enseñanzas y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo, favoreciendo con ello la movilidad de quienes han obtenido dichas titulaciones.

Por último, en el ámbito de la función pública, es ineludible abordar una reordenación de los cuerpos existentes dentro de estas enseñanzas que permita prever unos requisitos de formación específicos para el profesorado responsable de impartir las enseñanzas superiores, con objeto de atender las exigencias propias de este nivel educativo.

III

La regulación que pretende abordar esta ley tiene como referentes los desafíos descritos, a los que aspira a dar respuesta partiendo de la experiencia adquirida a partir de las anteriores regulaciones, buscando resolver, en la medida de lo posible, las principales carencias detectadas y sentando al mismo tiempo las bases para una reflexión más detenida sobre los distintos aspectos que se prevé que sean objeto de un desarrollo reglamentario posterior.

Al mismo tiempo, los preceptos que contiene son el resultado de un intenso y sostenido proceso de diálogo. En primer lugar, el texto ha sido sometido al trámite de consulta pública previa desde el día 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2022. Teniendo en cuenta las aportaciones recibidas, el entonces Ministerio de Educación y Formación Profesional elaboró un documento base de claves para el diálogo, que se ha publicado en su portal web, y que se ha hecho llegar a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, así como a las principales organizaciones y asociaciones en las que se encuentran representados los colectivos cuyos derechos o intereses legítimos se ven afectados de algún modo por la norma y cuyos fines guardan relación directa con su objeto. Una vez valoradas las aportaciones realizadas sobre este documento base, y redactado el texto articulado, se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas desde el día 24 de febrero al 6 de marzo de 2023, ambos incluidos, con el objeto de dar audiencia a las personas afectadas y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras entidades o particulares. Asimismo, el texto ha sido presentado a los representantes de las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación del Personal docente celebrada el 28 de febrero de 2023, y a las comunidades autónomas en la Comisión General de Educación del 6 de marzo de 2023, y posteriormente en la Conferencia de Educación el día 9 de marzo de 2023. Por último, se ha remitido a informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y se ha presentado ante el Consejo Escolar del Estado los días 13 y 14 de marzo de 2023 respectivamente.

IV

La norma se estructura en un título preliminar, tres títulos, referidos, respectivamente, a las enseñanzas artísticas superiores, la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales y la función pública docente, dieciocho disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.

El título preliminar se refiere al objeto y el ámbito de aplicación de la ley, recogiendo, por una parte, como objeto el cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y delimitando, por otra, el alcance de los distintos títulos.

El título I, dedicado a las enseñanzas superiores, se divide a su vez en trece capítulos. El primero de estos capítulos establece la definición, principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores, identificándolas con las pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior y señalando la formación artística como su objetivo específico. El artículo referido a los principios y fines reconoce, por primera vez, la naturaleza singular de estas enseñanzas, presentándolas como un sistema específico dentro del marco general del sistema educativo, orientado a formar profesionales con las cualificaciones necesarias para el estudio y desarrollo de los fundamentos aplicables a las distintas prácticas artísticas y a la transferencia e intercambio de conocimientos en este ámbito. Se establecen también los principios inspiradores de este sistema y los fines que aspira a conseguir. Entre los primeros ocupan un lugar prioritario el reconocimiento del derecho de todas las personas a acceder a la cultura, la convicción de que el ejercicio de este derecho no es posible sin industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles, la aceptación de la responsabilidad compartida del Estado y las administraciones autonómicas competentes a la hora de garantizar a los futuros profesionales la igualdad de oportunidades en el acceso a una formación de excelencia, y el compromiso con los objetivos para la reforma de la educación superior fijados en el marco del proceso de Bolonia. Entre los fines de las enseñanzas sobresale, en primer lugar, la formación del estudiantado conforme a las exigencias del Marco Europeo de Educación Superior, así como su preparación para el ejercicio de la actividad profesional. Igualmente, se destacan como objetivos de estas enseñanzas tanto la difusión y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, como la innovación y la investigación, en sus dimensiones teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa, y la contribución al crecimiento económico y al impulso de los sectores tecnológicos.

El capítulo II de este título se ocupa de la estructura y organización de las enseñanzas superiores. Siguiendo lo que ya establecía la regulación anterior, se diferencian, dentro de estas, dos ciclos, correspondientes a los estudios de grado y de máster, respectivamente, si bien se contempla también la realización de estudios de doctorado en el marco de la educación universitaria. Se establece, en cambio, una nueva organización de las enseñanzas en función de las distintas disciplinas artísticas en la cual no solo se otorga por primera vez tratamiento diferenciado a estudios tradicionalmente agrupados dentro de un mismo ámbito, sino que se incorporan, como principal novedad, las enseñanzas superiores de Artes Audiovisuales y las enseñanzas superiores de Escritura Creativa, previéndose además la posibilidad de agregar nuevas disciplinas a este repertorio cuando el alcance, contenido y características de las mismas así lo aconseje.

Los capítulos III y IV se ocupan de los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas artísticas, respectivamente, dedicando un artículo al acceso, otro al plan de estudios y otro a la titulación de dichos estudios. Entre los cambios que la ley introduce en estos aspectos destacan, en primer lugar, los referidos al procedimiento de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores, ya que, por una parte, con objeto de garantizar una mayor uniformidad de criterios, se encomienda al Gobierno el establecimiento de un marco regulador básico de la prueba específica que hasta ahora era responsabilidad de las administraciones y, al mismo tiempo, se limita el acceso sin titulación, reservado en la nueva ley únicamente para quienes manifiesten una competencia o precocidad extraordinaria y solo bajo circunstancias excepcionales. Como contrapartida, a semejanza de lo previsto en las enseñanzas universitarias y con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales, se introduce la posibilidad de que accedan a estos estudios quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica requerida al efecto con carácter general. Por otra parte, se modifica también significativamente la regulación concerniente al establecimiento de los títulos y el diseño de los planes de estudios en ambos niveles. En el caso de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Grado en Enseñanzas Artísticas superiores, si bien se mantiene la competencia del Gobierno para regular el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios, se prevé una mayor autonomía académica de los centros, ya que se les encomienda en este nivel la concreción de sus planes de estudios, favoreciendo con ello una incorporación gradual de estas enseñanzas al modelo establecido como resultado del proceso de Bolonia. Por otra parte, se sientan las bases para la regulación de los procedimientos de verificación de dichos planes de estudios, en los que necesariamente deberá contarse con la participación de las agencias de calidad. Paralelamente, se prevé también la definición por vía reglamentaria del procedimiento para la proposición, verificación y autorización de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, que serán impartidos preferentemente por profesorado de enseñanzas artísticas con título de doctor. Finalmente, en ambos capítulos se establece la titulación a la que dan derecho y su equivalencia plena con los títulos universitarios del mismo nivel.

El capítulo V se refiere a los estudios de doctorado que, como se ha señalado anteriormente, pertenecen al ámbito universitario, si bien se insta a las administraciones a fomentar acuerdos con las universidades de su ámbito territorial orientados a facilitar la organización de programas de doctorado específicos de las disciplinas que integran las enseñanzas artísticas superiores. Se prevén además nuevas fórmulas para favorecer la colaboración entre instituciones en la organización de estos programas, y para facilitar la admisión de quienes posean un título de Máster en Enseñanzas Artísticas en otros programas de doctorado impartidos por las universidades en sus respectivos ámbitos temáticos.

En el capítulo VI se abordan las modalidades de la oferta académica. Como principal novedad, la ley establece la posibilidad de que los centros sean autorizados para desarrollar nuevas estrategias de innovación docente, dentro de las cuales se mencionan la configuración de planes conducentes a la obtención de menciones o dobles titulaciones, así como la organización y la oferta de títulos propios o de otros estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente. Asimismo, se prevé también por vez primera la posibilidad de impartir estos estudios en las modalidades semipresencial, virtual o dual.

El capítulo VII, dedicado a los centros y divido en cinco secciones, recoge algunos de los aspectos más innovadores de la ley. En la sección primera se regula su definición, su régimen jurídico y su clasificación, y se encomienda al Gobierno la definición de las condiciones básicas para su creación o autorización, así como los requisitos mínimos que deberán reunir para el desarrollo de sus actividades. Dichos requisitos deberán comprender los relativos a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, lo cual supone una importante novedad. Se incluye además un precepto que, por primera vez, prevé el establecimiento, previa consulta a las comunidades autónomas, de los criterios básicos a los que deberán adecuarse los procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan estas enseñanzas. La sección segunda, referida a los centros públicos, fija sus denominaciones y establece las bases para la organización de la oferta pública de estas enseñanzas. En el marco de la misma, la ley contempla la posibilidad de adoptar fórmulas específicas de relación entre instituciones, hasta ahora inéditas, con objeto de impulsar la calidad de la oferta, favorecer la adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el uso y mantenimiento de los recursos comunes, abriendo así nuevas vías de cooperación, tales como el establecimiento de redes de centros o la creación de campus de las artes. La sección tercera recoge el derecho de las personas físicas o jurídicas a la creación de centros privados, en el marco de la normativa vigente y supeditada a la autorización de las comunidades autónomas correspondientes, y establece además que dichos centros no podrán hacer uso de las denominaciones previstas para los centros públicos. La sección cuarta constituye también una significativa modificación de la regulación anterior, puesto que se reconoce expresamente la autonomía de los centros, tanto privados como públicos, con relación a diferentes aspectos, señalándose a continuación las competencias que tendrán los centros públicos en el ejercicio de dicha autonomía. Asimismo, si bien se autoriza a las administraciones a regular los órganos colegiados de gobierno y participación, se establece que entre estos necesariamente deberá figurar el Consejo de Centro, que se crea en esta ley, y el Claustro. Las competencias de ambos órganos se definen en los artículos siguientes en consonancia con las nuevas atribuciones reconocidas a los centros. Se recoge también por primera vez una regulación específica de la dirección, cuyas atribuciones necesariamente deben adecuarse también al mayor grado de autonomía previsto para las instituciones en las que se desempeñará este cargo, y se establece un procedimiento de selección que, si bien se asemeja al previsto con carácter general en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, incorpora aspectos específicamente relacionados con estas enseñanzas entre los méritos que deberán ser valorados. La sección quinta desarrolla las principales fórmulas de cooperación entre instituciones previstas en la ley, entre las que se mencionan las redes de centros o su agrupación a través de entidades autónomas dotadas de personalidad jurídica propia creadas por las administraciones educativas, la colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades, o la adscripción a la universidad, abriendo de este modo un amplio abanico de posibilidades orientadas a crear las condiciones necesarias para asegurar la calidad y la flexibilidad del sistema.

El capítulo VIII, dedicado al estudiantado, representa también un hito importante en la nueva regulación de las enseñanzas artísticas, ya que se definen por primera vez los derechos y deberes específicos de quienes cursan estas enseñanzas en línea con los principios adoptados en materia de educación superior como consecuencia del proceso de Bolonia. Conforme a estos principios, se reconocen entre otros, su derecho a la participación en los órganos de gobierno y en el diseño, implementación y evaluación del proyecto institucional del centro y de sus planes de estudio, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación. Al mismo tiempo, se dedica una sección a la igualdad de trato y oportunidades, en la que se encomienda a las administraciones educativas y a las direcciones de los centros la prevención de cualquier forma de discriminación y la adopción de medidas orientadas a fomentar la accesibilidad e inclusividad de los espacios y de las enseñanzas que impartan. Entre las novedades de esta sección destaca el reconocimiento del derecho del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder en las mismas condiciones que el universitario al sistema de becas y ayudas al estudio, y la previsión de premios, concursos, y otras formas de reconocimiento de la trayectoria del estudiantado y de la labor de docentes y centros.

El capítulo IX trata del profesorado y, a la vez que se reconocen entre sus funciones aspectos como la contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural, que hasta ahora no tenían un reflejo normativo, se prevé el reconocimiento de este papel por medio de incentivos económicos y profesionales. Al mismo tiempo, se establecen los requisitos de formación inicial que se exigirán para impartir estas enseñanzas, entre los cuales se incluye un máster específico de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno. Por último, se atribuye a las administraciones educativas la competencia para la designación de profesorado emérito, y se encomienda al Gobierno la definición de los requisitos que se precisarán para obtener dicha distinción.

Los capítulos X, XI, XII y XIII constituyen también una novedad en la regulación de estas enseñanzas. En el primero de ellos, referido al personal de administración y servicios, se reconoce la importancia que esta figura tiene en los centros de enseñanzas artísticas superiores, no sólo para la realización de labores administrativas y de gestión académica, sino también, de forma muy especial, para la ejecución de tareas de carácter técnico asociadas a las diferentes disciplinas. Asimismo, se garantizan los derechos de representación y participación de este personal. El capítulo XI reconoce expresamente la investigación como una función esencial de las enseñanzas artísticas superiores y encomienda al Gobierno y las comunidades autónomas su promoción en consonancia con las necesidades sociales y culturales y el sistema productivo. El capítulo XII, por su parte, recoge aspectos esenciales para la plena inserción de las enseñanzas artísticas superiores en el EEES, ya que contempla por primera vez el establecimiento de criterios comunes de garantía de la calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la evaluación periódica de los títulos conforme a los procedimientos que previamente deberán ser establecidos por vía reglamentaria. Igualmente destacable en este sentido es el artículo dedicado a la internacionalización de las enseñanzas, en el que se insta al Gobierno y a las administraciones autonómicas a la promoción de actuaciones destinadas a favorecer la movilidad internacional del estudiantado y profesorado y la puesta en marcha de estrategias de cooperación con otros países. En conexión con esta idea, en el artículo referido al profesorado especialista y visitante se prevé la incorporación tanto de docentes como de profesionales de reconocido prestigio de cualquier nacionalidad. En ambos casos se trata de figuras de contratación excepcional; en el caso del profesorado especialista, ligada a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, en el caso del profesorado visitante, orientada a desarrollar tareas docentes o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en el ámbito artístico en el que la persona contratada haya destacado. Por último, el capítulo XIII regula lo referido a los títulos de enseñanzas artísticas superiores.

El título II de la ley aborda aquellos aspectos de las enseñanzas artísticas profesionales que, conforme a la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, deben ser objeto de nueva regulación. Se dedica así un artículo a su organización, en el que, a semejanza de lo previsto con relación a las enseñanzas superiores, se abre la posibilidad de incorporar nuevas enseñanzas relacionadas con otras disciplinas artísticas, con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico. Al mismo tiempo, se prevé por primera vez la regulación de itinerarios académicos específicos que permitan obtener una acreditación oficial de determinadas competencias profesionales, favoreciendo así la empleabilidad del alumnado que finalice estos estudios. Por otra parte, se incorpora también la posibilidad de que determinadas enseñanzas puedan acogerse a un modelo de carácter dual en los términos ya previstos para las enseñanzas de formación profesional. Se incluye también en este título un artículo dedicado a las equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas, cuya definición se prevé mediante desarrollo reglamentario y, como novedad principal, se encomienda al Gobierno el establecimiento de una correspondencia entre las enseñanzas profesionales de música y de danza y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, para garantizar su adecuada alineación con las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo. Por último, se prevé que en el desarrollo reglamentario referido al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales se contemple la definición de dichos estándares en los ámbitos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas. Esta previsión abre la puerta a una transformación sustancial en la regulación de estas enseñanzas, dado que, por una parte, permitirá sentar las bases para el diseño de una oferta formativa más adecuada a las demandas del sector productivo, y, al mismo tiempo, facilitará el reconocimiento y acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral tomando dichos estándares como referencia.

Finalmente, el título III, dedicado a la función pública docente, introduce importantes novedades tanto en la ordenación de los cuerpos que imparten estas enseñanzas como en los requisitos exigidos para el ingreso y acceso en dichos cuerpos. En primer lugar, la ley prevé la creación de los nuevos Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, a los que se atribuye específicamente el ejercicio de la docencia en las enseñanzas a las que se alude en su denominación, sin perjuicio de que, con carácter excepcional, puedan también desempeñar sus funciones en otros niveles. En paralelo, se crean también los nuevos Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales, que desempeñarán sus funciones en dichas enseñanzas y, en su caso, en las elementales y en la modalidad de artes del bachillerato. De este modo, se plantea una nueva estructura que, en lugar de organizarse con base en las disciplinas artísticas, toma como referencia los niveles de la formación que deberá impartirse en cada caso, con la finalidad de adecuar a dichos niveles los requisitos de titulación y las funciones establecidas para cada uno de los cuerpos. De conformidad con esto, se establecen los requisitos que se exigirán para el ingreso a los nuevos cuerpos de Profesores y Profesoras, y para el acceso a los de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, indicándose que, además de superar los correspondientes procesos selectivos, quienes aspiren a pertenecer al primero de estos cuerpos deberán acreditar la suficiencia investigadora y la competencia docente mediante el título de máster específico que introduce la ley para estas enseñanzas, en tanto que para acceder al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será preciso poseer el título de Doctor.

Las disposiciones adicionales se refieren, entre otros aspectos, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, al nuevo Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores que se crea en la ley, a la autorización de centros extranjeros, al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, a las medidas para facilitar la simultaneidad de estudios, a la propuesta de nuevas enseñanzas artísticas profesionales y al establecimiento de un estatuto básico del estudiante de enseñanzas artísticas superiores. En las disposiciones transitorias se prevé la aplicación de la normativa anterior en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la nueva ley, se sientan las bases por las que se regirá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del funcionariado perteneciente a los cuerpos declarados a extinguir, y se autoriza a los centros a mantener denominaciones distintas de las establecidas con carácter general siempre que acrediten haber estado haciendo uso de las mismas por un período superior a veinte años. Por último, se incluye una disposición derogatoria única, y once disposiciones finales, de las cuales las cuatro primeras contemplan la modificación de otras normas de rango legal. La primera se refiere a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ampliando a los nuevos cuerpos de funcionarios y al personal funcionario y laboral de las administraciones locales lo que ya estaba previsto para los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas. La segunda introduce en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las modificaciones derivadas de la implantación de esta ley. La tercera modifica determinados artículos de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, novena, décima, y undécima determinan, respectivamente, el título competencial en el que se ampara la ley, su desarrollo, su calendario de implantación, su marco de financiación y su entrada en vigor.

V

Esta ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En primer lugar, se adecua a los principios de necesidad y eficacia. Su necesidad viene indicada por las razones de interés general que se han mencionado al principio: por una parte, viene a dotar de marco regulador a unas enseñanzas que, por su pertenencia al espacio de educación superior, están sujetas a determinados estándares de calidad; al mismo tiempo, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a las mismas y la igualdad de derechos del estudiantado que las cursa con el estudiantado universitario; se adecúa también la regulación básica de la autonomía y gobernanza de los centros y de la formación y funciones del profesorado con la finalidad de garantizar su adecuación a las necesidades de un entorno académico y profesional cambiante.

Asimismo, responde al mandato establecido por la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, regulando conforme a esta las condiciones básicas para la organización de las enseñanzas artísticas superiores de las enseñanzas artísticas profesionales, además de las que se refieren a las titulaciones y requisitos del profesorado derivados de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior. Igualmente, siguiendo este mismo mandato, se incluye la previsión de una nueva regulación de la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como la relación de estas con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales creado por modificación del anterior Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible según lo previsto en propia Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y no supone restricción de derechos ni conlleva la imposición de nuevas obligaciones. Igualmente cumple con el principio de seguridad jurídica, pues su contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. Asimismo, conforme al principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos y su aplicación permite una gestión racional de los recursos públicos.

Por último, la ley cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información públicas, permitiendo la participación ciudadana y muy especialmente de la comunidad educativa, a través de sus propios órganos de participación, en la forma que se ha detallado en el apartado III de esta exposición de motivos.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de su funcionariado que, en todo caso, garantizarán a las personas administradas un tratamiento común ante ellas; y el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En la tramitación de esta ley se han observado las prescripciones establecidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.