Iii único Medidas de Refo...Financiero

Iii único Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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III

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El capítulo II crea y regula determinados instrumentos para impulsar la competitividad de la industria financiera.

Cabe destacar la nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que nuestras entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.

Se amplía la operativa de las instituciones de inversión colectiva, que podrán realizar operaciones de préstamo de valores sobre sus carteras, tanto como operaciones de mercado como fuera de mercado (operaciones «over the counter» u «OTC») . Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayores rentabilidades a los inversores, sin menoscabo de la seguridad de su inversión.

La Ley dota de seguridad a los denominados «acuerdos de compensación contractual» frente a las eventuales situaciones de quiebra de las partes. En efecto, es práctica común que las entidades financieras operen entre sí a través de contratos marco en los que se establecen unas garantías que cubren, día a día, la posición neta resultante de todas las operaciones de financiación, préstamo de valores, derivados financieros, etc. , que llevan a cabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdos el régimen previsto en la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se aplicará por tanto también a operaciones fuera de mercado (OTC) . No obstante, se mantienen ciertas limitaciones por razón de los sujetos intervinientes (al menos una parte debe ser entidad de crédito o empresa de servicios de inversión) y contenido del acuerdo (deberá incluir el mecanismo de cálculo del saldo neto exigible) para restringir los efectos de este régimen de garantías al ámbito estrictamente necesario.

El capítulo III persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del «factoring» , al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas. Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de «certificado de participación hipotecaria» . Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.

Mención aparte merece, dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, la reforma de la regulación de las entidades de capitalriesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero. La experiencia acumulada tras esta norma recomienda introducir las siguientes modificaciones: En primer lugar, facilitar que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capitalriesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución. Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capitalriesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.

En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Todo ello, con el fin de impulsar la competencia, eficacia y seguridad jurídica en el ámbito financiero mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. Para ello y con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2002 en vigor desde 24-11-2002