Exposicion único Particip...sentativas

Exposicion único Participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Una sociedad es moderna y avanzada cuando es capaz de integrar las tensiones estructurales del mundo del trabajo e institucionalizar el diálogo social como vía para llegar al consenso. Nuestra sociedad ha dado pasos importantes en esta dirección, que evidencian la madurez, la voluntad y la capacidad de alcanzar este reto.

A través del diálogo entre el Gobierno de las Illes Balears y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se ha forjado una cultura de pacto y se ha considerado que ha llegado la hora de asegurar un marco normativo para la participación institucional, una participación bien fundamentada en principios internacionales, constitucionales y autonómicos.

El Convenio de la Organización Internacional de Trabajo núm. 150 (1978) y la Comunicación de 12 de agosto de 2004 sobre el Diálogo Social Europeo destacan la importancia que tiene el diálogo social, dada la contribución a la mejora de la gobernabilidad económica y social, ya que tanto las organizaciones empresariales como las sindicales conocen de primera mano la realidad social y económica y tienen unos conocimientos y una experiencia que resultan imprescindibles en la toma de decisiones políticas.

Por ello, la Constitución Española, en el artículo 7, da trascendencia política a dichas organizaciones y dispone que contribuyen a la defensa y la pro moción de los intereses económicos y sociales que les son propios. El artículo 9.2 de la Constitución determina que corresponde a los poderes públicos pro mover las condiciones para hacer efectivas la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos a los que pertenece y que dichos poderes públicos deben facilitar la participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Y, finalmente, el artículo 129.1 se refiere a dicha participación en clave institucional, al reconocer que la participación puede ser desarrollada por los interesados en el ámbito de los organismos públicos.

La participación institucional configurada, por tanto, como contenido adicional a la libertad sindical debe ser regulada mediante un sistema objetivo y delimitado para evitar una atomización que impida su desarrollo. La interlocución de los agentes sociales en el marco de la participación institucional va más allá de la defensa de los intereses de la clase trabajadora y empresarial. Se trata de tener en cuenta a los agentes sociales para la adopción de medidas que van a afectar a la ciudadanía integrante de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El Tribunal Constitucional ha interpretado en este sentido el contenido de la participación institucional, ratificando el criterio establecido en los artículos 6.3.a) y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que establecen, respectivamente, que ostentan representación institucional ante las administraciones públicas las organizaciones sindicales y empresa riales que tengan la consideración de más representativas.

En el mismo sentido, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, naci do de la reforma llevada a cabo a través de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en virtud del artículo 27.2, proclama el valor de la concertación social y del papel institucional que en tal resultado tienen los interlocutores sociales más representativos, por lo que se reconocen a los que cumplen las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico las facultades y prerrogativas institucionales que tienen asignadas y su ineludible participación en la vida administrativa pública, ya que con ello contribuyen a la satisfacción de los intereses generales mediante el ejercicio de su función.

La coherencia estructural del sistema de participación institucional pasa por definir quiénes son los interlocutores más representativos, y en este sentido no se puede acudir a un criterio que no sea el legalmente establecido y delimitado en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, para las organizaciones sindicales, y en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para las organizaciones empresariales, definición y delimitación que han sido ratificadas y consolidadas tanto por la jurisprudencia constitucional como por la doctrina.

Esta ley, en consonancia con lo establecido en los párrafos anteriores, regula en el título I la participación institucional de los interlocutores sociales más representativos en todos los organismos y las entidades públicos socio-eco nómicos integrados en el sistema institucional autonómico, sin perjuicio de lo establecido en la ley para determinados organismos y entidades públicos regulados por su propia normativa.

II

La importancia de la función que se otorga a los interlocutores sociales más representativos genera, igualmente, la necesidad de regular los criterios con los que se deben compensar los costes que les suponga la participación institucional y habilita el desarrollo del título II dedicado al fomento y a la evaluación de la participación institucional.

Sin embargo, la compensación económica a que se alude en el párrafo anterior no impide que, con el objetivo de dotar de más transparencia al con junto de subvenciones y ayudas que reciben las organizaciones sindicales y empresariales, se integren en esta ley las ayudas que el Gobierno de las Illes Balears concede para fomentar el hecho sindical a organizaciones sindicales atendiendo a su representatividad, así como para el mantenimiento de las estructuras organizativas de las organizaciones empresariales más representativas.

El fomento de la actividad sindical y empresarial es un objetivo común de las distintas administraciones públicas respetando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que reconoce un papel fundamental y primordial a las organizaciones sindicales y empresariales para la promoción y la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios, correspondiendo a las administraciones públicas competentes ayudarlas económicamente siempre que no suponga una injerencia en su campo de actuación y el reparto se fundamente en un criterio objetivo y razonable que permita cumplir con la máxima eficacia el objetivo que pretende la ayuda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2011 en vigor desde 01-04-2011