Exposicion único Diversid...chos LGTBI

Exposicion único Diversidad Sexual y Derechos LGTBI

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min


I

La presente Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha tiene como objeto la consolidación y ampliación de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales o trans e intersexuales, y la adopción de medidas concretas mediante la puesta en marcha de políticas públicas que garanticen el libre desarrollo de la personalidad, evitando situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla-La Mancha se pueda vivir la diversidad sexual en plena libertad.

El acrónimo LGTBI hace referencia a todos los colectivos que son objeto de esta ley, abriendo la misma a otras personas que por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características del desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI puedan sufrir discriminación.

La presente ley viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado y en diferentes comunidades autónomas para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato y el derecho a ser protegidas contra todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI.

Esta ley recoge la reivindicación histórica de los colectivos LGTBI, que en los últimos años han comenzado a alcanzar el reconocimiento social y político que se les ha venido negando y cuyo derecho a la igualdad y no discriminación aún está lejos de estar plenamente garantizado.

En España, la Ley de vagos y maleantes de 1933, fue modificada en 1954 para perseguir «a los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivían de la mendicidad ajena», condenándolos en campos de trabajo forzado como el de Tefía, en la isla de Fuerteventura (en los que, además, se separaba a los homosexuales del resto de internos, se les prohibía residir en su municipio y eran sometidos a la vigilancia permanente de los agentes del gobierno). La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, añadió a esta constante persecución la patologización de aquellas personas cuya orientación sexual, identidad sexual o expresión de género no se ajustaba a los patrones culturales dominantes del momento, al someterlas a «tratamiento» en dos centros penitenciarios, el de Huelva, para los «activos», y el de Badajoz, para los «pasivos», creados expresamente en virtud de dicha ley. Las mujeres, dentro del colectivo LGTBI, eran sistemáticamente invisibilizadas. Los mecanismos de represión se efectuaban a través del control social catalogándolas como mujeres de dudosa reputación o moral, por lo que debían ser objeto de reeducación.

Cabe mencionar que en España no se elimina la homosexualidad como delito hasta 1978, año en el que salen las últimas personas presas por la Ley de vagos y maleantes. En 1981 se legalizaron las primeras organizaciones que perseguían la liberación de personas gais y lesbianas en España y no es hasta 2005 cuando se legaliza el matrimonio entre personas del mismo sexo.

En Castilla-La Mancha, por sus características sociales y geográficas, la reivindicación que nos ocupa ha tenido mayores dificultades para organizarse de un modo similar al resto del país. No obstante, en las últimas décadas hemos asistido al nacimiento de diferentes asociaciones que, con el paso de los años, van consiguiendo visibilizar la realidad de las personas LGTBI, convocando desde el año 2015 el Orgullo LGTBI regional en algunos municipios de nuestra comunidad, así como diferentes actos y encuentros.

La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión. Sin embargo, se trata de un cambio gradual y desigual, pues a pesar del evidente avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicios hacia las personas LGTBI.

La diversidad sexual forma parte de la humanidad, por lo que considerar esta como una patología ha quedado desterrado de la ciencia médica, psicológica y psiquiátrica, razón por la cual se prohíbe toda práctica de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI cuyas consecuencias para la salud mental son perniciosas.

La homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia siguen estando presentes en nuestros días, tal y como constatan informes y estudios realizados a nivel autonómico, estatal y europeo. Los datos sobre la situación de la diversidad sexual en el entorno educativo nos devuelven una realidad preocupante en torno al acoso escolar y al riesgo de suicidio en adolescentes y jóvenes LGTBI.

A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores oficiales sobre la discriminación hacia las personas LGTBI, las estadísticas con las que se cuenta son escasas y todo hace pensar que los casos son superiores a lo que muestran los datos. En este sentido, uno de los objetivos fundamentales de esta ley es promover estudios que aporten datos sobre esta realidad y regular la garantía estadística de los mismos.

Resulta conveniente resaltar el compromiso que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha adquiere con esta norma en relación con la protección de la infancia y la adolescencia. Si con frecuencia las personas adultas han sufrido discriminación, violencia o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las personas menores de edad que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención sanitaria a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia así como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y bajo el criterio rector de atención al interés superior de la persona menor, esta ley les ofrece ahora el amparo frente a toda exclusión y plena atención a sus necesidades sanitarias, sociales y educativas en nuestra región.

El primer paso para la incorporación explícita del derecho a la no discriminación a menores de edad por orientación sexual, identidad o expresión de género en Castilla-La Mancha lo dio la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, modificando la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha en el párrafo b) de su artículo 2, mediante su disposición final tercera.

Uno de los ejes cruciales de esta ley remite a la brecha entre los grandes municipios y el mundo rural en cuanto a la posibilidad de ser, sentir y amar de forma diferente a la hegemónica. En poblaciones rurales el coste social de quedarse fuera de la normalidad impuesta es muy elevado, dando lugar a fenómenos concretos como el sexilio, que supone el abandono por las personas LGTBI de sus lugares de origen, nacimiento o residencia, debido fundamentalmente a la falta de referentes y por miedo a posibles acciones discriminatorias. Así, la sociedad civil ha pedido la adopción de medidas específicas contra los delitos de odio por LGTBIfobia para evitar este fenómeno y concienciar sobre la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI en todos los lugares de nuestra región.

Otro de los principales compromisos de esta ley es con las mujeres LTB, históricamente invisibilizadas. El patriarcado ha limitado tradicionalmente la libertad sexual de las mujeres y ha negado su sexualidad, de ahí que esto haya constituido uno de los espacios de reivindicación más relevantes para las mujeres desde el feminismo. Por lo tanto, es urgente trabajar por la visibilidad de las mujeres LTB garantizando la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos civiles y sociales, erradicando las brechas de género existentes y llevando a cabo medidas de acción positiva para conseguir la equidad e igualdad de género real. Especial atención merece aquí la bisexualidad, una realidad invisibilizada y obviada, siendo por tanto urgente el reconocimiento de su existencia y el desarrollo de acciones de visibilización y protección del derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo.

Se establece en la ley un reconocimiento específico de las personas transexuales o trans, especialmente las mujeres, que son víctimas de violencias sexuales y se han visto tradicionalmente abocadas a situaciones de prostitución, bajo el mandato misógino, machista y patriarcal del proxenetismo. No se puede obviar el papel jugado por estas personas en el avance para el reconocimiento y defensa en los derechos de las personas LGTBI. A pesar de la existencia histórica de la transexualidad en culturas diversas, son el colectivo que afronta un rechazo social más extremo y una exclusión generalizada incluso en sociedades democráticas, mientras que en múltiples países son víctimas de violencia y persecución en condiciones de absoluta impunidad y sin amparo legal efectivo.

Es preciso nombrar la falta de visibilidad de las personas intersexuales siendo, según la OMS, un 1 % de la población a nivel mundial. Por lo tanto, es necesario poner especial énfasis en la protección del interés de personas menores de edad intersexuales. Ello exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación de prejuicios que llevan a que se practique la mutilación genital intersexual en personas menores de edad, pudiendo condicionar gravemente el desarrollo de estas personas sin saber cuál es su identidad sexual.

La evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar la defensa y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas LGTBI y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de manera efectiva. En este sentido, son muchos los avances normativos en diferentes ámbitos jurídicos que favorecen un proceso de apertura y respeto de la diversidad en Castilla-La Mancha, por lo que se revela necesario disponer de un cuerpo normativo que garantice los derechos de toda la ciudadanía, independientemente de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, y elimine todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI en la región.

II

La igualdad y no discriminación es el principio fundamental y universal del marco jurídico internacional, europeo, estatal o autonómico, sobre el que se sustenta la base del respeto de los derechos humanos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 2º que todas las personas tienen los derechos y libertades proclamados en la misma, "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". Con la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se materializa el contenido de la Declaración.

A pesar de este reconocimiento implícito a los derechos de las personas LGTBI, para la consecución del derecho a la igualdad y no discriminación de manera real y efectiva, se han desarrollado una serie de recomendaciones llamadas Principios de Yogyakarta, presentados en 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para la consecución de los derechos humanos de las personas LGTBI.

Asimismo, a nivel internacional encontramos otros pronunciamientos como la Resolución 17/19 de 2011 aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas que reconoce, por primera vez, la igualdad, la no discriminación y protección de los derechos de las personas LGTBI y condena los actos de violencia y discriminación en cualquier lugar del mundo por razón de la orientación e identidad sexual. Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, sobre discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, establece una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y dicta una serie de obligaciones a los Estados miembros, entre las que se encuentra la protección a la personas intersexuales contra la discriminación o la inclusión de la orientación sexual y la identidad sexual entre los motivos prohibidos de discriminación en las legislaciones nacionales.

Finalmente, la Resolución A/RES/70/1 "Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible" de la Asamblea General de la ONU nos interpela en la lucha contra las desigualdades y discriminaciones en el marco de los Derechos Humanos. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecen la necesidad de potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas independientemente de edad, sexo, género, discapacidad, raza, etnia, origen, religión, orientación o identidad sexual, situación económica u otra condición. Es importante visibilizar, en todos los ámbitos, los cambios necesarios para promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En lo que se refiere al ámbito de la Unión Europea, la igualdad y no discriminación constituye uno de los principios básicos y esenciales que se ha reflejado en distintos instrumentos jurídicos dando lugar a un importante acervo en esta materia. Así, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, incorporó en su artículo 21 la prohibición expresa de toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Son numerosos los compromisos europeos que aseguran la promoción de los derechos y libertades de las personas LGTBI y establecen mecanismos para su protección y garantía. Las directivas con mayor incidencia en este campo son la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que obliga a todos los países de la UE a brindar protección jurídica frente a la discriminación y el acoso por motivos de orientación sexual en las solicitudes de empleo, en la promoción, formación, condiciones de trabajo, así como en los salarios y despidos. Encontramos también la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, protegiendo a las personas transexuales o trans en su vida profesional frente a la discriminación.

Igualmente, se han ido dictando resoluciones como la de 8 de febrero de 1994, la de 18 de enero de 2006, y la de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de personas lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, por las que se instaba a todos los Estados Miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las personas en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.

El Parlamento Europeo aprobó, el 4 de febrero de 2014, el Informe sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (Informe Lunacek), que marca las líneas rectoras que deben respetar la Comisión Europea, los Estados miembros y las Agencias competentes de la Unión Europea para trabajar conjuntamente por una política de protección de los derechos fundamentales de las personas LGTBI. Asimismo, también se han preocupado sobre la protección de los derechos de las personas intersexuales en la Resolución de 14 de febrero de 2019, animando a adoptar una legislación que prohíba los tratamientos normalizadores del sexo y las intervenciones quirúrgicas en personas recién nacidas intersexuales que no sean necesarios desde el punto de vista médico.

Cabe destacar aquí la primera Estrategia para la igualdad de las personas LGBTIQ 2020-2025 de la Comisión Europea en la que se establecen los ejes que han de seguir los Estados miembros en aras de hacer efectiva la igualdad de las personas LGTBI, poniendo el foco en la mejora de la protección jurídica contra la discriminación, la promoción de la inclusión y la diversidad, la erradicación de los delitos de odio y la violencia, y la necesidad de construir sociedades más inclusivas y tolerantes, entre otros. Este instrumento funciona como el marco en el que se irán articulando y desarrollando actuaciones específicas por parte de los Estados miembros en los próximos años, lo que constituye un avance importante en el reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI.

Igualmente, desde numerosas instituciones y organismos europeos se reclama la despatologización de la transexualidad. Así, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades en función de las directrices internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales o trans, incluidas las menores de edad, no sean consideradas como enfermas mentales, y asegurar el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización. El 18 de junio de 2018, la Organización Mundial de la Salud (OMS) excluye la transexualidad de su lista de trastornos mentales, de acuerdo con la actualización de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE). Esto ha supuesto el reconocimiento de la transexualidad bajo la clasificación de "condiciones relativas a la salud sexual" y su denominación como "incongruencia de género", bajo la que se inscriben dos subcódigos: "incongruencia de género en la adolescencia y la adultez" e "incongruencia de género en la infancia".

En cuanto al marco jurídico nacional, la Constitución establece, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Además, en su artículo 10 fija la inviolabilidad de la dignidad de la persona, de sus derechos y del libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y la paz social. Asimismo, el artículo 14 establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

En aplicación de estos preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando, para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de las personas LGTBI, entre los que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, así como otras consecuencias civiles derivadas de este como el divorcio, la adopción conjunta, la herencia o el derecho a la pensión de viudedad y orfandad, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en el que estos derechos eran reconocidos; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida y la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

De manera paralela se han realizado notables avances en distintas Comunidades Autónomas, donde se han aprobado legislaciones específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI dentro de sus ámbitos competenciales.

En lo que concierne a Castilla-La Mancha, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 4.1 que los derechos, libertades y deberes fundamentales de la ciudadanía de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución Española. Del mismo modo, su artículo 4.2 precisa que corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En materia legislativa, la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, tiene entre sus objetivos el establecimiento de medidas dirigidas a prevenir y combatir la discriminación por razón de sexo, promoviendo la igualdad de género en las entidades públicas y privadas, e intensificando las medidas dirigidas a lograr la igualdad para las mujeres que sean objeto de otras discriminaciones, como es la pertenencia al colectivo LTB. Todo ello ha quedado recogido en el II Plan Estratégico para la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha 2019-2025.

De manera complementaria, se han puesto en marcha actuaciones que han supuesto un gran avance en distintos ámbitos, como son la garantía y acceso gratuito a técnicas de reproducción asistida dentro del sistema sanitario público a todas las mujeres, independientemente de su orientación sexual, su estado clínico o de su situación afectiva; y la elaboración y difusión del Protocolo de atención a Menores por Identidad y Expresión de Género y sus familias en Castilla-La Mancha de 2017, como instrumento para la protección de los derechos en el ámbito educativo, sanitario y social, entre otras medidas.

III

Esta ley se compone de una parte dispositiva, conformada por sesenta y seis artículos, estructurados en: un título preliminar, cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, una única disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. El contenido normativo pretende dar respuesta a las diferentes necesidades de las personas LGTBI y poner en marcha las medidas y acciones necesarias para hacer frente a la discriminación que sufren dichas personas.

El título preliminar contiene una serie de disposiciones generales que delimitan el objeto de la ley, su finalidad y su ámbito de aplicación, los principios rectores que guían el articulado y una serie de definiciones y conceptualizaciones útiles para su mejor comprensión.

El título I hace referencia al derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI, especificando el derecho al libre desarrollo y reconocimiento de su personalidad, y la despatologización de la transexualidad y la intersexualidad, así como la prohibición expresa de terapias de conversión, aversión o contracondicionamiento que busquen modificar y patologizar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI.

El título II desarrolla las atribuciones generales de las Administraciones Públicas en Castilla-La Mancha con respecto a la organización y gestión de las políticas públicas en materia LGTBI, destacando el reconocimiento y apoyo institucional a la ciudadanía LGTBI, a través de actuaciones formativas, de sensibilización y planificación. Además, se prevén medidas para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI en los procedimientos de contratación administrativa y concesión de subvenciones, la adecuación documental en los trámites administrativos, así como la prestación de formación al personal empleado público en materia de diversidad sexual. También se determina la coordinación administrativa por medio de la creación de una Comisión de Diversidad (órgano colegiado para la coordinación de la aplicación de la ley) y la creación del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha (órgano consultivo y de participación).

Asimismo, se plantea un servicio de atención integral y la puesta en marcha del Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha, de manera transversal y desde el enfoque de género, para dar cobertura a las necesidades y garantizar los derechos de las personas LGTBI.

El título III se refiere a un conjunto de políticas públicas que se consideran fundamentales en distintos ámbitos para lograr la igualdad de las personas LGTBI. Este se divide en diez capítulos, cada uno de ellos referido a las principales políticas públicas que han de llevar a cabo las instituciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El capítulo I contiene una serie de medidas en el ámbito social. Entre ellas, aquellas dirigidas al apoyo y protección de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. También, se contempla una protección especial para aquellas personas LGTBI que pudieran sufrir formas de discriminación especialmente problemáticas o de difícil superación en determinados momentos de la vida, como las personas jóvenes, menores de edad, y las personas mayores.

El capítulo II se refiere al ámbito familiar y abarca cuestiones tan fundamentales como la protección de la diversidad familiar y el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar desde un enfoque de género e interseccional. Igualmente, prevé la garantía de que la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, el desarrollo sexual o la pertenencia a familias LGTBI no constituya un criterio de exclusión en los procesos de acogimiento y adopción. Además, desarrolla aspectos sobre la violencia en el ámbito familiar cuando alguno de sus componentes sea una persona LGTBI y prevé la adopción de medidas de atención y ayuda en los casos en los que llegue a producirse.

El capítulo III se refiere a medidas relativas al ámbito sanitario. En él se reconocen la importancia de la formación del personal sanitario, la elaboración de guías informativas y la puesta en marcha de campañas de prevención. Se regulan, además, la atención sanitaria a personas transexuales o trans y a las personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual, incluyendo la atención integral sanitaria a personas menores de edad transexuales o trans e intersexuales. Para hacerlo efectivo, se formalizan los protocolos de actuación y se establecen una serie de medidas para la formación de profesionales y la recogida de datos para los usos estadísticos. Por último, contempla aspectos fundamentales como el consentimiento en los tratamientos sanitarios y la adecuación de la documentación a la diversidad sexual de las personas.

El capítulo IV establece un conjunto de medidas a adoptar en el ámbito educativo. En primer lugar, se reafirma en el derecho de todas las personas a la educación, sin que quepa ninguna discriminación por LGTBIfobia. En segundo lugar, se establece la necesidad de asegurar mecanismos de prevención y atención ante comportamientos y actitudes discriminatorias y la puesta en marcha de un plan o estrategia de coeducación en Castilla-La Mancha que favorezca la igualdad de género, así como medidas específicas en la atención a toda la comunidad educativa transexual o trans e intersexual. En tercer lugar, se aborda la importante cuestión de los programas y contenidos educativos y las actuaciones de los centros educativos, con el fin de que estos promuevan la igualdad y no discriminación a las personas LGTBI. También se prevén acciones de formación y divulgación, así como medidas en las universidades.

El capítulo V está orientado a los ámbitos de la cultura, el ocio y el deporte. En él se apuesta por la promoción de una cultura inclusiva que reconozca la diversidad sexual y que fomente iniciativas que la pongan en valor. También se recoge el deber de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de promover un modelo de deporte inclusivo, y de garantizar la igualdad y no discriminación en las actividades recreativas y de ocio.

El capítulo VI recoge una serie de medidas a adoptar, tanto por parte de los poderes públicos como de las entidades privadas, en el ámbito del empleo para lograr la plena inclusión y la no discriminación de las personas LGTBI. Además, se enumeran una serie acciones que deben ser puestas en marcha por parte de la administración autonómica, así como otras que operan en el ámbito de la responsabilidad empresarial para el establecimiento de garantías relativas a los derechos laborales, y en el de la promoción del turismo.

El capítulo VII prevé el impulso de un modelo de cooperación internacional al desarrollo que promueva y defienda la igualdad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, así como el compromiso de velar para que se cumplan los derechos de las personas LGTBI migrantes y refugiadas.

El capítulo VIII abarca todas las cuestiones relacionadas con la no discriminación hacia las personas LGTBI en un ámbito de vital importancia como es el de los medios de comunicación. En concreto, se prevé el fomento del tratamiento igualitario de la información, así como la concienciación, divulgación y transmisión del valor de la diversidad y la inclusión social en los medios de comunicación, mediante acciones como la promoción de códigos deontológicos consistentes con dichos valores, poniendo el foco en la eliminación de estereotipos.

El capítulo IX se centra en el ámbito de la protección ciudadana, recogiendo la necesidad de adoptar actuaciones formativas sobre diversidad sexual y derechos de las personas LGTBI dirigidas a los cuerpos de la Policía Local y otros cuerpos de seguridad y emergencias, con el fin de que dicha formación incorpore el respeto a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

Por último, el capítulo X busca implementar medidas en el ámbito rural que garanticen la puesta en marcha de políticas públicas que trasladen la igualdad efectiva de derechos y oportunidades para las personas LGTBI en el medio rural castellanomanchego.

El título IV recoge el deber de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de prestar atención integral, real y efectiva a las víctimas de violencia por LGTBIfobia. Además, aborda la personación de la misma como acusación popular en casos de homicidio o asesinato o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen en aquellos delitos por LGTBIfobia.

Por último, el título V regula el régimen de infracciones y sanciones en aquellos casos en los que se produzca discriminación hacia las personas LGTBI. En él se establece el concepto de responsabilidad administrativa, los tipos de infracciones, las sanciones previstas en cada caso, las circunstancias necesarias para su prescripción, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.

La ley concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implementación y efectividad de los derechos aquí enunciados.