Exposicion único Cuerpos y escalas de la Administración
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Exposicion único Cuerpos y escalas de la Administración

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

El objeto de la presente ley, tal y como establece el título I, es la ordenación de los cuerpos y las escalas en que se agrupa el personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades autónomas que dependen de ella, a excepción del personal funcionario docente y del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica, que se rige por su normativa específica.

La presente ley se dicta al amparo del artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con el cual corresponde a la comunidad autónoma, de conformidad con las bases contenidas en la legislación del Estado, el desarrollo legislativo del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma, y del artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que obliga a las comunidades autónomas a ordenar, mediante una ley de las respectivas asambleas legislativas, la función pública propia.

En el marco de estas competencias, el Parlamento de las Illes Balears dictó la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que previó la agrupación del personal funcionario en cuerpos y escalas. Esta estructura corporativa constituye el eje de la organización de la función pública autonómica y establece los cuerpos como fórmula ordinaria de acceso y las escalas como elementos de especialización, siguiendo criterios sumamente restrictivos de creación.

Actualmente se está tramitando una nueva ley de función pública autonómica, que mantiene el modelo corporativo de la ley vigente e incluye como novedad la regulación de las especialidades. Esta regulación es concisa y se limita a la definición de los cuerpos y las escalas. Respecto a los cuerpos y las escalas, se establece una reserva de ley para modificarlos, suprimirlos o crear otros nuevos, remitiendo al reglamento respecto a la creación, modificación o supresión de las especialidades.

En este contexto normativo, la presente ley ordena los cuerpos y las escalas ya existentes, crea las escalas que resultan necesarias para una mejor organización de la función pública autonómica, determina su denominación y el nivel de titulación exigido para el ingreso en cada uno de los cuerpos y las escalas y define de las funciones que les corresponden.

Respecto a las especialidades, la ley se limita a prever la posibilidad de que se creen mediante decreto del Consejo de Gobierno, que concretará la titulación de acceso a cada una de éstas.

II

El título II de la ley está dedicado a la ordenación de los cuerpos y las escalas de la administración autonómica, distinguiendo, en el capítulo I, entre cuerpos generales, que son aquellos que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, y cuerpos especiales, que son aquellos que tienen atribuidas funciones relacionadas con las propias de una profesión determinada.

Los cuerpos y las escalas existentes actualmente son consecuencia de diversas modificaciones de las disposiciones adicionales de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, realizadas a medida que las circunstancias concretas lo requerían y no desde una perspectiva global de organización de la función pública autonómica.

Hacía falta, pues, una revisión de conjunto de toda la organización y una reordenación de los cuerpos y las escalas de la administración autonómica, que constituyera a su vez el marco legal para la futura definición de las especialidades.

El capítulo II, destinado a la configuración de los cuerpos generales y de las escalas que forman parte de los mimos, en consideración a la amplitud de las funciones que les corresponde ejercer, mantiene el modelo restrictivo de creación, lo que permite y facilita la movilidad del personal funcionario.

Por otra parte, se han normalizado y unificado las denominaciones de los cuerpos y únicamente se ha creado una nueva escala, la de inspección de tributos del cuerpo superior, en coherencia con la anterior creación de la escala de subinspección de tributos del cuerpo de gestión.

En los cuerpos especiales de la administración autonómica se ha optado también por conservar los cinco cuerpos facultativos o especiales, con simples cambios de denominación. Dentro de éstos, se han conservado las escalas existentes, excepto la de educadores infantiles, del cuerpo ayudante facultativo, que pasa a denominarse escala socioeducativa y que amplía sus funciones para aglutinar a los profesionales que intervienen en actuaciones de dinamización, integración social, educación infantil y cuidado de menores en centros especializados.

Dentro de estos cuerpos se han creado también las escalas que permiten la agrupación del personal funcionario de acuerdo con las distintas ramas profesionales, así como también la escala de investigación, desarrollo e innovación, que pretende ser el embrión del futuro personal investigador de la comunidad autónoma.

Con esta ordenación, una vez entre en vigor la ley, el personal funcionario de los cuerpos especiales quedará agrupado, necesariamente, dentro de una u otra escala y, en su caso, dentro de la especialidad concreta que se establezca reglamentariamente dentro cada una de éstas, por razón de una mayor especialización de las funciones a ejercer o de la titulación concreta de acceso.

III

El título III de la ley se ocupa de las titulaciones de acceso a los cuerpos y las escalas. Respecto a los cuerpos generales, el acceso se establece de manera abierta, por nivel de titulación, y a las escalas del cuerpo superior y del cuerpo de gestión puede accederse con la posesión de titulaciones del correspondiente nivel, de tipo jurídico o económico.

Más concreción establece la ley en cuanto a las escalas de los cuerpos especiales, aunque en muchas ocasiones únicamente determina el nivel de titulación y la rama de conocimientos que han de acreditarse, dejando que sea el decreto regulador de las especialidades la norma que fije la titulación o las titulaciones concretas de acceso a cada una de las especialidades que se creen en las distintas escalas.

La ley hace un esfuerzo de adaptación a las titulaciones y a los niveles que actualmente están vigentes en la normativa básica de educación, sin contradecir la normativa básica estatal en materia de función pública, claramente desfasada en este punto.

Dicha regulación tiene en cuenta que son los niveles educativos los que determinan la agrupación de los cuerpos y las escalas en los grupos de clasificación, permitiendo la adaptación a una eventual modificación estatal de dichos niveles.

IV

El último título de la ley se ocupa de las funciones que corresponden a cada uno de los cuerpos y las escalas. Esta regulación se establece de manera amplia y genérica, para que sirva de marco de las órdenes reguladoras de las funciones concretas de los puestos de trabajo de las distintas consejerías y de las entidades autónomas.

Las disposiciones adicionales pretenden adecuar y ordenar el personal funcionario a lo dispuesto en la presente norma. La primera se ocupa del cambio de denominación de los cuerpos y las escalas existentes que, como es obvio, no afecta al personal funcionario que se agrupa en los mismos; la segunda se ocupa de la integración automática en las escalas de nueva creación del personal funcionario que accedió a las correspondientes especialidades, y la tercera se ocupa de las titulaciones académicas. Las demás disposiciones introducen las necesarias determinaciones para adecuar y asegurar el contenido normativo de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007