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Exposicion �nico motivos Igualdad de Oportunidades

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su artículo 4.º, apartado primero, obliga a todos los Estados Partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Habrán de garantizarles, además, protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Asimismo, según prevé su artículo 5.º, los Estados Partes, con el fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Con la misma orientación destacan por su relevancia la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

En el ámbito europeo existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y no discriminación. Esta emergencia de una nueva política de igualdad tiene su raíz más profunda en la consideración de las personas, sin exclusión, como ciudadanos y ciudadanas con derechos y libertades fundamentales. También encuentra su razón de ser en la maduración de las formas de plantear la vida en comunidad y en los sistemas de gobierno: sin unas condiciones efectivas y reales de igualdad, la convivencia se deteriora y la democracia se debilita. Desde el convencimiento de la justicia de las anteriores premisas, la Unión Europea y el Consejo de Europa reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación, tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En concreto, el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas en la lucha contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En su virtud, se han adoptado, entre otras, la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. En nuestro país, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 10.º la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social; en el artículo 14 reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, y obliga, en el artículo 9, apartado segundo, a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social.

En congruencia con los citados preceptos, obliga a los poderes públicos, en su artículo 49, a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de sus derechos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), constituyó el primer desarrollo normativo de nuestra Carta Magna en esta materia, articulando una serie de medidas dirigidas a la protección de las personas con discapacidad. No obstante, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) es el punto de inflexión en la orientación de nuestro marco jurídico en esta materia. Esta última norma establece medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, incorporando para ello una doble estrategia de intervención: la de lucha contra la discriminación y la de accesibilidad universal. Asimismo, incorpora como principio rector en este ámbito el de la transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. En su virtud, las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicas, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en las que se tendrá en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

Junto a la citada normativa, tienen particular importancia tanto la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, como la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen la lengua de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Del mismo modo, de conformidad con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Real Decreto 1266/2011, de 16 de septiembre que la desarrolla, se entenderá por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Con el fin de garantizar este derecho, se obliga a los poderes públicos a establecer medidas contra la discriminación, definidas como aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable y medidas de acción positiva, entendidas como aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.

Como consecuencia de estas disposiciones, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal no son meras declaraciones programáticas, sino que se acompañan de la exigencia de medidas concretas que las garanticen. Entre ellas destacan las abordadas por la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, que establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La referencia al marco normativo estatal en la materia debe complementarse, en el contexto de dispersión territorial de la población de Castilla y León, con la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural que concibe a las personas con discapacidad como destinatarias de medidas para la creación y mantenimiento de empleo en el medio rural.

II

En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece en su artículo 8.º, apartado segundo la obligación de sus poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Además, en relación con los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 13, apartado octavo, reconoce expresamente su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social. Mediante ley se asegurará la supresión de barreras en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público colectivo de pasajeros. La ley reconocerá asimismo la participación de las personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a través de las asociaciones representativas de sus intereses.

Los poderes públicos promoverán el uso de la lengua de signos española de las personas sordas, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto conforme a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Además, se potenciará la utilización por las Administraciones Públicas de la Comunidad de los sistemas que permitan la comunicación a las personas con discapacidad sensorial y/o con pluridiscapacidad.

Respecto a los derechos de las personas en situación de dependencia, su artículo 13, apartado séptimo, establece su derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la Comunidad. Las familias con personas dependientes a su cargo tienen derecho a las ayudas de las Administraciones Públicas de la Comunidad en los términos que determine la ley.

La presente ley, además, se constituye en un instrumento para seguir avanzando en la garantía de la accesibilidad universal, en línea con el camino ya iniciado en su normativa sobre esta materia, pudiendo citarse expresamente, entre otras, la Ley 3/1998, de 24 de junio, por la que se regula la accesibilidad y supresión de barreras; y el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.

III

Desde la perspectiva científica, esta ley se enmarca en el nuevo enfoque de la discapacidad recogido en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF 2001 de la OMS), y el modelo social y de la diversidad que, superando el modelo rehabilitador y asistencialista, recoge la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En coherencia con este marco conceptual, las nuevas teorías y paradigmas de intervención para la adecuada atención de las personas con discapacidad, basadas en el sistema de apoyos para su calidad de vida, se orientan a que dispongan de los medios y condiciones necesarias que posibiliten su pleno desarrollo en todos los ámbitos de la vida, para lograr su máxima autonomía personal en la comunidad, posibilitar el ejercicio de su poder de decisión sobre su propia existencia y participar activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en el principio de vida independiente.

En este sentido, el artículo 19 de la citada Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.

Una respuesta efectiva y adecuada a sus necesidades de apoyo, coherente con este nuevo enfoque de la discapacidad y con el modelo de intervención descrito, requiere una actuación coordinada desde el compromiso de los diversos sistemas de protección social con responsabilidad en el diseño y desarrollo de actuaciones que posibiliten su máxima integración social y desarrollo en comunidad, en particular en los ámbitos de servicios sociales, sanidad, educación, empleo, cultura, ocio y deporte. Y ello, tanto en el ámbito estatal y autonómico como en el provincial y local.

Por ello, se impulsará la realización de estadísticas más precisas de discapacidad y de estudios e investigación al respecto que arrojen datos e información relevante para una adecuada planificación de los servicios que se precisan, teniendo en cuenta el grado y el tipo de discapacidad y la posible plurisdicapacidad.

IV

El propósito de esta ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León, en coherencia con el marco normativo y político expuesto, es proteger, garantizar y promover la efectividad y pleno goce, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos y libertades, promover el respeto de su dignidad inherente y avanzar hacia la consecución de su efectiva igualdad de oportunidades.

Para ello, la ley establece los principios rectores que deben orientar la actuación de los diversos agentes de la sociedad castellano y leonesa, cuya implicación y compromiso son básicos para conseguir la efectiva igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad y el pleno respeto de todos sus derechos.

En este sentido, la ley se enmarca en un contexto de modernización y adaptación de los servicios sociales a los nuevos requerimientos de las personas más vulnerables de nuestra sociedad. El actual marco jurídico de los servicios sociales en Castilla y León se orienta a garantizar los dispositivos y recursos necesarios, persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad. Pretende superar el modelo de servicios sociales de carácter asistencial para considerarlos como auténticos derechos subjetivos. En este sentido, constituye un elemento fundamental para mejorar su calidad de vida, promover su autonomía personal y posibilitar su efectiva igualdad de oportunidades.

El ordenamiento jurídico vigente reconoce la prioridad en la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en riesgo de discriminación o exclusión social, garantizando su discriminación positiva, para, de este modo, cumplir uno de los objetivos de las políticas sociales: la promoción de sectores sociales especialmente desfavorecidos.

Cabe señalar, también, que la acción positiva encuentra su sentido cuando determinadas personas o grupos precisan de una especial protección, y cuando, además, es obligación de los poderes públicos priorizar la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en situación o riesgo de discriminación o exclusión social. En este sentido, diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo justifican dicha acción positiva en la atención hacia determinados grupos y para garantizar la efectividad del ejercicio de todos sus derechos, destacando el interés público y el bien jurídico digno de protección.

Por un lado, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 269/1994, de 3 de octubre, determinó que «el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho desiguales» y «la actuación de los poderes públicos para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en innegable desventaja en el ámbito laboral no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad». En esta misma línea, establece que «la actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando se establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas. Desde esta perspectiva, las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que estén sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él no podrán considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes».

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo determina lo siguiente en diversas sentencias: «No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación ya que el alcance de la igualdad ante la ley no impone un tratamiento igualitario absoluto»; «La igualdad ante la ley no impone un tratamiento igualitario absoluto, siempre que la desigualdad en el trato jurídico posea una justificación objetiva y razonable»; «La igualdad ante la ley no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento fáctico diferenciador»; «La infracción del principio de igualdad sólo se da ante situaciones iguales, pero no cuando exista una justificación objetiva y razonable de la desigualdad».

V

En línea con el concepto de participación que recoge el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (COM (2001) 428 final) la calidad, la pertinencia y la eficacia de las políticas implican una amplia participación de la ciudadanía en todas y cada una de las distintas fases del proceso, desde la concepción hasta su aplicación. La participación depende esencialmente de la adopción de un enfoque integrador de este tipo por parte de las Administraciones Públicas en la concepción y aplicación de las políticas. Para ello propone una mayor participación de todos los actores sociales en el funcionamiento de las políticas, en clave de democracia y participación efectiva de la ciudadanía.

En coherencia con ello, esta ley garantiza la participación de las personas con discapacidad y sus familias a través de los órganos colegiados previstos en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Por último, es necesario hacer un especial reconocimiento a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, entre las que cabe destacar al Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de Castilla y León (CERMI CYL), por lo que en la ley se fomenta y promueve el desarrollo y las actividades de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias, desarrollando dispositivos que permitan su participación efectiva en la sociedad.

Por otra parte, la ley prevé la constitución de un órgano de naturaleza colegiada, denominado Consejo Autonómico de Personas con Discapacidad, que tendrá entre otros fines la participación de las personas con discapacidad, el seguimiento y promoción de la aplicación de la normativa sobre los derechos de las personas con discapacidad en Castilla y León y en particular la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la citada Convención, del que formarán parte las entidades autonómicas más representativas de las personas con discapacidad y sus familias, entendiendo por tales las declaradas de utilidad pública y reconocidas a nivel autonómico, entre las que se encuentra el Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad en Castilla y León (CERMI CYL).

VI

La presente ley consta de 75 artículos, agrupados en seis Títulos. Asimismo, consta de 5 disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y 4 disposiciones finales.

El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, el ámbito de aplicación, objeto y finalidad de la ley, definiciones a efectos de esta ley, los principios que han de regir su aplicación y la actuación de los poderes públicos y agentes económicos y sociales de Castilla y León para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad de nuestra Comunidad.

El Título I concreta el ámbito de actuación de esta ley, en relación con la garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

El Título II aborda el conjunto de medidas para la igualdad de oportunidades, diferenciando medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva, medidas suplementarias, medidas de defensa, fomento y medidas de promoción de la autonomía personal.

El Título III ordena el marco normativo que garantiza la accesibilidad universal y el diseño para todos.

El Título IV se centra en el diálogo civil y participación, recogiendo los principios básicos que han de regir la intervención de las personas con discapacidad en la programación y ejecución de actuaciones y políticas que les afecten, así como los mecanismos y cauces para hacerla efectiva.

El Título V contiene los principios y actuaciones en relación con la adecuada planificación, información e investigación en materia de discapacidad.

El Título VI, en el marco de la normativa estatal, se refiere al régimen sancionador de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014