Exposicion �nico motivos Audiovisual

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Como señala la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), los servicios de comunicación audiovisual son tanto culturales como económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia, al garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

En esta línea, el Parlamento de Andalucía, en 2012, aprobó la Proposición no de Ley en Comisión 9-12/PNLC-000149,relativa a abrir un debate sobre medidas de ordenación e impulso del sector audiovisual de Andalucía, en la que se instaba al Consejo de Gobierno a impulsar la redacción del Proyecto de Ley Audiovisual de Andalucía. Como consecuencia de este mandato parlamentario, a finales de 2013 se constituyó la Mesa de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual en Andalucía, que contó con una amplísima representación del mismo. A mediados de 2014, los trabajos de esta Mesa finalizaron, produciendo tanto el documento de bases para el futuro Anteproyecto de Ley Audiovisual de Andalucía como el documento de bases para el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz.

En el marco del principio de transparencia, esta ley es el fruto del trabajo realizado por el conjunto de agentes presentes en el sector audiovisual andaluz, desde las Administraciones públicas concernidas, a productoras, profesionales del sector audiovisual, empresas exhibidoras, sector publicitario, personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión públicas, comunitarias sin ánimo de lucro y comerciales privadas, representantes del sector TIC, empresas gestoras de infraestructuras, universidades, empresas y personas instaladoras y, por supuesto, personas usuarias de los servicios audiovisuales, con especial mención a colectivos como el de las personas con discapacidad o menores, además del conjunto de asociaciones representativas con implicación en el sector audiovisual andaluz.

El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

Con la aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se transpone la Directiva 2007/65/CE, de servicios de comunicación audiovisual, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007. Esta ley se presenta como norma básica no solo para el sector privado sino también para el sector público, fijando, en el marco competencial que establece la Constitución Española, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos.

El artículo 69 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Junta de Andalucía la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Por otro lado, el artículo 70 del citado Estatuto, dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado».

Dentro de este marco, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la presente ley dota a Andalucía de un instrumento propio que, sin perjuicio del respeto a la legislación básica estatal, se centra en atender las necesidades regulatorias en Andalucía, reflejadas en el título VIII del Estatuto, con especial énfasis en la defensa del servicio público de comunicación audiovisual, auténtica clave de bóveda de su estructura, ya anticipada en el primer apartado del artículo 210 del Estatuto de Autonomía determinando que «el servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa».

Además de este objetivo, la presente ley pretende llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual en la Comunidad Autónoma de Andalucía, partiendo, como prescribe el artículo 208 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del respeto a los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación con la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación.

La ley también presta merecida atención a las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, tal y como se determina en los apartados quinto y sexto del artículo 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De la misma forma, articula una serie de acciones institucionales y medidas de fomento del sector, estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual como vía a través de la cual la Junta de Andalucía desarrollará las competencias que tiene atribuidas en esta materia, y que, dada su relevancia, ocupan el título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esta ley viene a completar el régimen jurídico audiovisual ya existente, integrado por la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), y la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, atendiendo a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, así como a las directrices establecidas en el artículo 131 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La ley se divide en un título preliminar y seis títulos, y se desarrolla a lo largo de ochenta y dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce finales.

El título preliminar establece las disposiciones generales sobre su objeto, principios inspiradores, definiciones y ámbito de aplicación. El objeto de la ley es establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía. En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley engloba a los servicios públicos de comunicación audiovisual, a los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía, a los servicios de comunicación audiovisual presentes en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, así como a las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Entre los principios inspiradores de la Ley Audiovisual de Andalucía se encuentran la libertad de comunicación audiovisual, el pluralismo y la inclusión de la perspectiva de género en la comunicación audiovisual, la objetividad, imparcialidad y veracidad informativas, la libre elección, la protección de los derechos fundamentales y de la infancia, la juventud y de las personas con discapacidad, así como la garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual, el respeto a la propiedad intelectual, la alfabetización mediática de la ciudadanía y la transparencia en relación con la actividad audiovisual.

Se completa el elenco de definiciones de la legislación básica estatal con conceptos como los indicadores de rentabilidad social, el proyecto audiovisual y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro. Dentro de estos últimos, se excluyen expresamente aquellos que realicen proselitismo político o religioso, en consonancia con las directrices establecidas al respecto por órganos jurisdiccionales tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal Constitucional.

El título I está dedicado a los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, así como al Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía. Se desarrolla una carta de derechos de la ciudadanía en la que se contempla a las personas usuarias no como simples destinatarias de los servicios, sino como parte integrante e indisoluble de la comunicación audiovisual; es decir, una ciudadanía receptora de información plural y veraz, así como emisora y productora de contenidos. En este sentido, la norma andaluza, respetando los mínimos contenidos en la ley estatal básica, mejora esos mínimos, reforzando y avanzando en el desarrollo de los derechos fundamentales a la información y a la comunicación de la ciudadanía andaluza, consagrados en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Se reconocen y articulan como derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual: el pluralismo y la igualdad en la comunicación audiovisual, el derecho a la diversidad cultural, los derechos de las personas menores como usuarias de los servicios de comunicación audiovisual y la protección de la infancia y la juventud, los derechos de las personas con discapacidad, y el derecho a la alfabetización mediática e informacional con carácter pedagógico, entre otros. Cada uno de los derechos de la ciudadanía quedará garantizado mediante obligaciones concretas que deberán ser cumplidas por las Administraciones públicas, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual u otras entidades.

Como novedad de carácter institucional se prevé la creación, como vehículo y garante de los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, que será un órgano representativo de la realidad social y de la diversidad social andaluza.

El título II está dedicado a la Administración audiovisual y se divide en dos capítulos. El primero de ellos regula la organización de la Administración audiovisual y en él se determinan las funciones de la Junta de Andalucía, incluyendo al Consejo de Gobierno, a la Consejería que ejerza las competencias en materia de medios de comunicación social, así como las de las entidades locales. Asimismo, dentro de la estructura de la Administración audiovisual, se crea el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. El capítulo II establece las líneas fundamentales de la política audiovisual, que tendrán en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual de Andalucía por su importancia social y económica, siendo instrumento para la promoción turística, además de medio para la promoción y la divulgación de la cultura y la historia, así como su relevancia para la transmisión de los valores superiores de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Contempla la formulación de un Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía en cuyo ámbito se desarrollará el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz, definiendo un marco de actuaciones en determinadas materias como son las ayudas a la financiación y el establecimiento de incentivos, la formación e investigación, la promoción en el exterior y el fomento de las creaciones de calidad. Por último, en este capítulo se prevé la utilización de sistemas de medición de audiencias que contemplen los medios autonómicos y locales.

El título III establece los derechos y las obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Se divide en dos capítulos, el primero de los cuales se refiere a los derechos y el segundo a las obligaciones. Dentro del capítulo I, cabe destacar el reconocimiento y regulación del derecho a la emisión en cadena, el derecho a emitir en nuevos formatos o el derecho a que las personas prestadoras puedan actualizar su proyecto audiovisual.

Por su parte, el capítulo II distingue obligaciones de las personas prestadoras ante la ciudadanía, ante la Administración audiovisual y otras obligaciones específicas para las personas prestadoras públicas, sin ánimo de lucro y privadas.

El título IV aborda el régimen jurídico aplicable a las comunicaciones comerciales audiovisuales. También se presta atención a la publicidad y la protección de las personas menores, mayores y con discapacidad. Por último, cabe destacar la prohibición a las personas anunciantes de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.

El título V se dedica a los servicios de comunicación audiovisual, y se divide en tres capítulos en los que se exponen los criterios conformadores del sector audiovisual andaluz. El primero de los capítulos se dedica al servicio público audiovisual en Andalucía, definiendo su alcance, la forma de gestión - que será directa- , los fines de las personas prestadoras del servicio público audiovisual y los mecanismos de control, las medidas financieras que garanticen una financiación pública sostenible y estable, y contempla la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, en sus diversas modalidades, autonómico, local y por parte de universidades públicas andaluzas, así como de centros docentes públicos no universitarios. El capítulo II versa sobre el servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, definiendo las condiciones generales de la prestación del servicio, la gestión de las licencias, así como el control y la supervisión de su funcionamiento. El tercer capítulo está dedicado al servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial, definiendo su régimen jurídico, regulando la comunicación previa y la gestión de las licencias, y estableciendo las condiciones necesarias para la celebración de negocios jurídicos.

El título VI se dedica a la inspección y el régimen sancionador, dividiéndose en tres capítulos. El primer capítulo establece las competencias para el ejercicio de las potestades de inspección y sanción y los órganos a los que corresponde el ejercicio de dichas potestades. El capítulo II trata sobre la inspección, definiendo tanto la actividad inspectora como el personal que realiza las labores de inspección y reforzando las facultades de la inspección, sobre todo al permitir el acceso a lugares relacionados con la prestación de servicios de comunicación audiovisual y a obtener información por parte de las personas obligadas a colaborar. El tercer capítulo está dedicado al régimen sancionador, estableciéndose nuevas infracciones, entre ellas la de la colaboración necesaria y la prohibición de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa, así como sus correspondientes sanciones, determinándose para estas nuevos importes más ajustados a la realidad del sector audiovisual andaluz. También delimita la responsabilidad por los hechos infractores y define claramente las personas afectadas por el deber de colaboración en materia de comunicación audiovisual.

Las disposiciones adicionales se refieren a la creación de los sistemas de medición de audiencias, el procedimiento de concurso para los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, los criterios de valoración en la adjudicación de concesiones y licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual público o privado de carácter comercial y la creación del Estatuto de la Información. Por último, además de las seis disposiciones transitorias y una derogatoria, se contienen doce disposiciones finales. Las dos primeras modifican la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, de forma que se incluyan las nuevas competencias del Consejo que son necesarias tras la aprobación de la presente ley, así como la Ley 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, donde se incluyen nuevos criterios de contratación. La tercera modifica la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La cuarta establece un nuevo plazo para la formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, prevista en la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, desde la entrada en vigor de la presente ley. La quinta determina el plazo de elaboración del código interno regulador. La sexta, séptima, octava, novena y décima se refieren, respectivamente, al plazo de aprobación del Reglamento regulador del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, del Reglamento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, del Reglamento del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, del Reglamento sobre la obligación de financiación de productos audiovisuales y del Reglamento de la actividad inspectora y funcionamiento en materia audiovisual. La undécima fija la normativa aplicable al desarrollo reglamentario y la duodécima establece la fecha de entrada en vigor de la norma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2018 en vigor desde 17-10-2018