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Exposicion �nico motivos Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, es decir, en lenguaje popular, los servicios de bomberos y bomberas, son uno de los servicios esenciales o básicos, junto con otros, del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tienen larga tradición en nuestro país, si bien es en las últimas décadas cuando se ha perfeccionado la garantía territorial de la prestación del servicio por profesionales.

En la actualidad, existen en Euskadi servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en las capitales de los territorios históricos y en las tres diputaciones forales, dando cobertura a todo el territorio por medio de una red de veintiséis parques.

Tales servicios, a diferencia de otros servicios intervinientes en emergencias, como la Policía del País Vasco y los servicios sanitarios, no han tenido hasta la fecha una norma propia con rango legal, si bien las especificidades de su régimen jurídico se contenían en el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

Con la elaboración de esta norma, fruto del trabajo conjunto entre todas las administraciones implicadas, se pretende resaltar la relevancia social de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, dotándoles de una normativa propia con rango de ley que afronte un modelo que, sin perjuicio de la autonomía de las administraciones titulares de los servicios, garantice la prestación en todo el territorio, prevea mecanismos que posibiliten la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí y con otros servicios, y contemple las singularidades del régimen aplicable a su personal sujetas a reserva de ley.

La realidad preexistente de tales servicios es heterogénea porque también lo son las necesidades existentes en cada territorio histórico y en sus capitales. Por ello, no es propósito de esta norma la igualación de los diversos modelos, sino perfilar unas características básicas identificadoras del servicio que permitan que cada institución, de forma flexible, aborde, desde sus propias competencias, el concreto modelo de sus servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, conforme a sus necesidades.

La regulación viene a sustituir las previsiones contenidas en el capítulo V del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, y encuentra su habilitación en las competencias vascas en materia de seguridad pública, protección civil y emergencias, así como en la regulación de la función pública, teniendo en cuenta tanto la autonomía local como la atribución que, de un lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos; y, de otro, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi realizan, respectivamente, a las diputaciones forales y a los municipios, en materia de ejecución de la normativa autonómica en extinción de incendios.

II

La presente ley se compone de un total de treinta y cinco artículos, divididos en cuatro capítulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una disposición final.

El capítulo I de la ley se denomina «Disposiciones generales» y en él se aborda la delimitación del objeto, el ámbito de aplicación y los fines de la ley.

Es objeto de la ley ordenar la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Para ello, la ley regula los servicios de tal naturaleza de las administraciones públicas vascas y las singularidades del régimen estatutario de su personal. Igualmente, extiende su aplicación a los servicios de bomberos y bomberas de empresa que operen en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Con tal regulación, se pretende garantizar la prestación del servicio en el territorio y prever mecanismos de coordinación y cooperación que permitan actuaciones conjuntas.

El capítulo II de la ley regula los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas.

Para ello la sección primera del capítulo los define como uno de los servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, al que corresponden una serie de atribuciones dirigidas a la prevención y extinción de incendios, rescate y salvamento.

La regulación común de las características definidoras de los servicios no limita la posibilidad de que aquellos puedan tener connotaciones singulares respecto a las tareas que realicen, dado que ellas dependerán de factores tales como la titularidad foral o municipal; la existencia o no de ciertos riesgos en el territorio de su competencia, o del modo histórico en el que se ha subvenido a determinadas necesidades.

En este capítulo se definen asimismo los principios básicos de actuación de los servicios y las facultades que les confiere el ordenamiento en su intervención ante siniestros o en el ejercicio de su capacidad inspectora, ya que ello contribuye no solo a dotar de seguridad jurídica a sus actuaciones y servir de parámetro de su legalidad, sino que también ayuda a definir la configuración legal del servicio.

En la sección segunda del capítulo II se regulan las responsabilidades institucionales respecto a estos servicios públicos.

La competencia para su creación y mantenimiento se remite a los términos previstos en la legislación de régimen local, si bien se atribuye a las diputaciones forales definir las áreas geográficas de prestación de los servicios atendiendo a los servicios existentes y garantizar la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico.

A las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma les corresponde el desarrollo reglamentario de la presente ley en cuanto a las especificidades del régimen de ingreso en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que deban resultar comunes.

A la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en cuyo consejo rector, además de las instituciones comunes, están presentes las diputaciones forales y la administración municipal, le corresponde la formación de ingreso en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y colaborar en el resto de actividades formativas.

La Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, creada por el Decreto 245/2017, de 7 de noviembre, con presencia de todas las administraciones implicadas y de representación sindical, de carácter consultivo y participativo, impulsa la homogeneización de métodos de trabajo, la normalización y homologación de equipos y materiales, y un modelo estadístico común sobre intervenciones en incendios.

En la sección tercera del capítulo II se regula la organización y funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Corresponde a las administraciones titulares acordar la configuración jurídica y la forma de gestión de sus servicios, si bien la ley excluye las formas de gestión indirecta e impone el principio de garantía de extensión territorial del servicio a toda la ciudadanía, conforme a las áreas geográficas que designen las diputaciones forales. La ley permite que en cada territorio se acuerde la fórmula que mejor se ajuste a las necesidades existentes, posibilitando para ello la implementación de mecanismos o acuerdos de cooperación entre administraciones o cuerpos de bomberos y bomberas para la actuación fuera del ámbito propio cuando resultase más eficiente.

El personal de los servicios se integra en una única escala y línea jerárquica, dividida en diferentes categorías, que se regirá por el régimen estatutario previsto en esta ley, además de por el régimen común del personal funcionario, y que tendrá carácter de agente de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que acrediten previamente su condición.

En los servicios podrá existir igualmente otro personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario, y se podrá contratar personal temporal para labores de apoyo o de temporada.

Esta ley ordena que reglamentariamente se cree un registro, adscrito a la dirección competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco, en el que se inscribirá todo el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, y que habrá de observar lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

El capítulo III de la ley regula las especificidades del régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas, rigiéndose, para todo lo no previsto expresamente en esta ley, por el régimen establecido para el resto del personal de las administraciones públicas vascas.

Dichas especificidades incluyen la definición de las categorías y grupos de clasificación, el ingreso y promoción interna, la formación de ingreso y periodo de prácticas, la segunda actividad y el régimen disciplinario.

El personal funcionario de los servicios se encuadra dentro de una única línea jerárquica que comprende las categorías de bombero o bombera, cabo, sargento, suboficial o suboficiala, oficial u oficiala e inspector o inspectora. Se definen genéricamente las funciones correspondientes a cada una de las categorías, sin perjuicio de la concreción que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo al definir las tareas o cometidos generales o particulares que correspondan a cada puesto de trabajo.

Se regulan las singularidades de los requisitos para el ingreso por turno libre y promoción interna en cada una de las categorías, así como la formación y periodo de prácticas correspondientes.

El régimen disciplinario del personal funcionario de los servicios es el mismo del resto del personal empleado público, con las peculiares tipificaciones que se contienen en la ley.

El capítulo IV regula los servicios de extinción de incendios de empresas, definiendo el concepto de bombero o bombera de empresa y exigiendo que los mismos requieran de una certificación correspondiente expedida por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, tras haber superado la formación que la misma establezca. Igualmente, se contemplan las actuaciones de tal personal en supuestos de activación de planes de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad y en caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa.

La ley finaliza con una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria y una final.

La disposición adicional comprende la actividad formativa tanto de ingreso como de especialización de tales servicios por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Las disposiciones transitorias comprenden el plazo de adaptación de los reglamentos internos de los servicios; la equiparación de las antiguas categorías de los servicios a las previstas en la propia ley y los mecanismos para la integración del personal en las nuevas categorías, así como la habilitación como bombero o bombera de empresa de quienes vienen ejerciendo tales funciones antes de la entrada en vigor de la norma.

Por último, la disposición final se refiere a la entrada en vigor de esta ley.