Exposicion �nico motivos Sanidad Animal de C León
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Exposicion �nico motivos Sanidad Animal de C. León

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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No es necesario rodear de afirmaciones enfáticas un hecho tan evidente como la importancia socioeconómica de la ganadería de Castilla y León; ni siquiera la frialdad de los números y porcentajes sorprendería a los habitantes de esta Comunidad, dado el enraizamiento pecuario de esta Región, que se pierde en los mismísimos orígenes de la Mesta. Pero no es este el momento de reverdecer instituciones, sino de mirar hacia el futuro que, en materia de ganadería, pasa por conseguir un sector competitivo que nos permita producir con la mayor rentabilidad e introducir nuestros ganados y sus derivados en otros mercados, ya sean nacionales o extranjeros. Es cierto que tan ambicioso objetivo debe ser abordado desde múltiples perspectivas, pero sin duda el estado sanitario de la cabaña ganadera castellano-leonesa es un factor determinante para conseguir altas cotas de rentabilidad y así poder hacer competitivos nuestros productos. A ello, además, se une la imperiosa necesidad de disponer de una ganadería saneada, a la que se permita, al igual que a sus derivados, pasar nuestras fronteras hacia el resto de los países comunitarios, sin que se conviertan en obstáculos las tradicionales epizootias que han aquejado a nuestras explotaciones pecuarias, enfermedades, por otra parte, impropias de un pais europeo en los umbrales del año dos mil.

Tampoco son fáciles de solucionar estos problemas en Castilla y León, Región de amplia extensión geográfica y de notables carencias, pese a que la Administración autonómica ha realizado importantes esfuerzos presupuestarios e, incluso, ha introducido reformas en la legislación de epizootias y en la Administración zoosanitaria que, sin duda, han redundado en la mejora sanitaria de nuestra cabaña. Con todo, ha llegado el momento de abordar una reforma de amplio alcance en este sector del ordenamiento jurídico, reforma que precisa del respaldo de los representantes del pueblo castellano leonés, con el objeto de adoptar determinados aspectos de la legislación estatal vigente que data, en su mayoría, de los años cincuenta y que por sus anacronismos e inadaptaciones a la realidad constitucional y estatutaria actual, priva a los órganos autonómicos de gestión de los medios jurídicos adecuados y suficientes para aplicar unos instrumentos que en buena medida pueden seguir sirviendo para los objetivos con que fueron concebidos.

La Ley de Sanidad Animal de Castilla y León pretende, por tanto, establecer los principios para una modernización y adecuación constitucional del ordenamiento zoosanitario de la Región, para lo cual tiene competencia el Parlamento territorial, según se deriva de los artículos 148.1.7 de la Constitución y 26.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, al haber permitido aquel precepto constitucional y haber asumido nuestra Región competencias exclusivas en materia de ganadería.

Este es el título constitucional que habilita para la aprobación de la presente Ley, pues no se contempla otro rótulo más especifico que cubra la Sanidad pecuaria ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía. Pero tampoco desconoce el presente texto legal otros títulos constitucionales ostentados por el Estado de estrecha vinculación con la Sanidad Animal, como la ordenación general de la economia a que aluden los artículos de la Constitución y Estatuto de Autonomía citados, o el establecimiento de las bases y la coordinación general de la Sanidad, debido a la transmisión al hombre de ciertas enfermedades epizoóticas, o el comercio exterior, de responsabilidad estatal y de evidente conexión con el estado sanitario de la cabaña ganadera, o, en fin, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, que privaría de constitucionalidad cualquier regulación autonómica carente de toda referencia a la legislación estatal, siempre que con aquélla se produjeran desviaciones o mermas del principio de igualdad.

Por estos imperativos constitucionales, pero también con la convicción de que todavía siguen siendo de utilidad, la Ley mantiene un buen número de los instrumentos jurídicos tradicionales en este sector del ordenamiento: notificación obligatoria de las enfermedades epizoóticas, declaración oficial de ciertas enfermedades, el control de la circulación y transporte de ganado, un conjunto de medidas preventivas, el sacrificio obligatorio del ganado enfermo, instrumentos que encajan perfectamente en este texto después de haber sido adecuados a la estructura organizativa de la Comunidad y habilitados para ser objeto del necesario desarrollo reglamentario, ya bajo los presupuestos del Estado autonómico.

Ahora bien, si algunas partes de la nueva Ley se reconocen tributarias de la tradicional legislación de epizootias del Estado, algunas otras, señaladamente el régimen sancionatorio que contiene, supone una implantación «ex novo» derivada de los principios constitucionales, además de adecuar, con el mayor rango dentro de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma, las sanciones a las infracciones, con el objeto de que la última «ratio» de que dispone nuestra Administración cumpla los objetivos que el «ius puniendi» modernamente tiene encomendados.

Es esta la justificación de la Ley de Sanidad Animal, sanidad que por su transcendencia y efectos, constituye la esencia misma de la ganadería, ya que representa el factor común de todas las operaciones a desarrollar en sus tres ciclos de la producción, industrialización y comercialización y afecta simultáneamente al triple aspecto de lo económico, de lo social y de lo cultural, por cuanto es la condición indispensable para la viabilidad de la explotación pecuaria, resulta imprescindible de necesidad para su utilización por la población humana y se reivindica como una exigencia prioritaria e irrenunciable de los pueblos desarrollados.

El aspecto social de la Sanidad Animal, representado por su clara repercusión en la salud pública, no puede olvidar ni minusvalorar el componente nocivo, molesto e insalubre de los animales, por lo que es necesario controlar, en todo momento y lugar, el impacto medioambiental a cargo de los mismos, mediante el establecimiento de las normas correspondientes.

Las alteraciones en la producción animal, como síntoma y diagnóstico de enfermedad, las materias procedentes de animales enfermos o medicados, como problemas técnicos de las industrias pecuarias y las enfermedades animales, verdaderas barreras sanitarias en el comercio pecuario, son claros ejemplos de lo expuesto, por lo que cualquier planteamiento serio que se realice sobre las producciones, los productos transformados y los mercados de y para la ganadería debe pasar, inexcusablemente, por la Sanidad Animal.

Dada la íntima relación taxonómica y de convivencia que las especies animales de renta tienen con la fauna silvestre y con los animales de compañía y teniendo en cuenta su idéntico o similar comportamiento frente a la Epidemiología Veterinaria, se hace imprescindible extender los preceptos de esta Ley a todo tipo de animales, al margen de su origen y destino, de su ubicación y movimientos, de su producción y finalidades, de su naturaleza y circunstancias. Porque la Epidemiología Veterinaria, como ciencia que estudia la enfermedad en las poblaciones animales, así como los factores que determinan su presencia, no reconoce barreras ni compartimentos administrativos, puesto que debe perseguir, sin trabas ni impedimentos, la determinación y el origen de la enfermedad, su investigación y control, la información sobre la ecología tanto de la propia enfermedad en si, como de los programas establecidos para su control.

La Sanidad Animal hay que entenderla de forma integral, por lo que debe comprender todo aquello que directamente afecte a la salud de los animales e indirectamente, es decir, a través de los mismos y de sus productos, repercuta negativamente en la salud humana; por ello, la referencia a las enfermedades infecto - contagiosas y parasitarias de los animales será prioritaria, pero no exclusiva, ya que resulta imprescindible incluir, también, las enfermedades no infecciosas y de una manera especial las metabólicas, con el objeto de englobar cualquier causa que pueda constituir peligro para los animales o, a través suyo y de sus productos, para el hombre. Ello obliga a que esta Ley se vea en la imperiosa necesidad de legislar, además, sobre el empleo en los animales de cualquier sustancia que pueda alterar su fisiologismo y repercutir negativamente en el hombre a través de los propios animales o de sus productos.

El axioma de que el ganadero es el principal y auténtico protagonista de cualquier acción pecuaria y la evidencia de que la enfermedad contagiosa desborda y traspasa los limites de la explotación individual, impulsa a la Administración a favorecer y fomentar las asociaciones de defensa zoosanitaria en todos los casos que se consideren adecuadas y a aceptar la participación en los programas de Sanidad Animal de cualquier entidad pública o privada que se ajuste a la normativa de esta Ley.

Es necesario, por fin, tener muy presente que no estamos ante una Ley de Epizootias o de las enfermedades infecciosas y parasitarias de los animales, sino ante una Ley de Sanidad Animal y que la sanidad animal implica no sólo la ausencia de toda alteración, sino la presencia del máximo bienestar, como base y fundamento de todos los productos y servicios que los animales pueden proporcionar al hombre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-1994 en vigor desde 16-06-1994