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Exposicion �nico motivos Medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Establece el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética que "el despliegue de las energías renovables debe llevarse a cabo de manera compatible con la conservación del patrimonio natural y la adecuada ordenación territorial. Para ello, perseguirá revertir parte de la riqueza que genera en el territorio donde se realice el referido despliegue para activar su economía y combatir el declive demográfico". Aragón, como territorio con grandes recursos para la generación de energía renovable, ya activados en una parte importante, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto, puede desarrollar una política energética propia, justificada específicamente en atención a sus características específicas, en el marco de la normativa básica y del sistema eléctrico nacional en ella configurado. Los objetivos generales de tal política serían promover las nuevas formas de consumo y autoconsumo que favorecen un menor precio de la energía generada y consumida localmente y asegurar la sostenibilidad del modelo resultante, preservando siempre la función de garantía y las normas de acceso a las redes actuales. Se trata, en definitiva, de favorecer formas de consumo y autoconsumo plenamente compatibles con el suministro a través de la red, que no afecten en modo alguno a las funciones de garantía, accesibilidad y sostenibilidad que esta ha de cumplir ni a su viabilidad financiera, pero que permitan abaratar la factura eléctrica a ciudadanos y empresas logrando, al mismo tiempo, reducir las pérdidas propias de la red de transporte y distribución y, en consecuencia, una red globalmente eficiente.

Dos serían los elementos fundamentales de esa política propia. En primer lugar, Aragón debe ser un agente activo en la planificación del desarrollo y mejora de las redes de transporte y distribución, en el marco de la planificación exigible a ambas aprovechando la participación que corresponde legalmente a la Comunidad Autónoma, con objeto de que la capacidad de transporte de energía se corresponda de forma equilibrada con una capacidad de suministro que permita el desarrollo ordenado y previsible de la región, evitando así intervenciones perentorias asociadas a proyecto y que la capacidad de suministro actúe como límite para potenciales inversores en la región. En segundo lugar, además, la política propia debería incorporar la distinción, en línea con lo establecido en el Derecho de la Unión, entre el consumo de cercanía, complementario del de la red, y el autoconsumo, basado el primero en el suministro mediante líneas directas, complementario a la red y que no puede impedir el acceso a estas del consumidor, y el autoconsumo, que según la normativa básica puede servirse, también, pero conforme a su régimen específico, de líneas directas como un elemento más de la infraestructura en determinadas modalidades.

El Estado sí ha establecido, con carácter básico, una política energética nacional, inescindiblemente vinculada a las redes, de transporte y distribución, gestionadas en España por compañías privadas, si bien el Estado mantiene el veinte por ciento del capital de la que gestiona la red de transporte. El Estado, además, ha actuado normativamente, modificando en más de veinte ocasiones, mediante dieciséis Decretos-ley y cuatro leyes, al menos y de forma muy relevante en ocasiones, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, norma que ha sido objeto, además, de un extenso desarrollo reglamentario. Sin embargo, pese a esta intensa actividad normativa del Estado, aún hoy existen aspectos muy relevantes de la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables (en trance de modificación junto a la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética), y de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, pendientes de transposición. La Comisión Europea, de hecho, ha requerido al Reino de España en varias ocasiones, las más recientes mediante Carta de emplazamiento de 16 de mayo de 2022, en relación con la Directiva 2019/944, y Dictamen motivado de 26 de enero de 2023, en relación con la Directiva 2018/2001, para que proceda a transponer de inmediato las citadas normas europeas.

Aragón, en el marco de sus competencias, puede y debe incorporar dichas Directivas europeas a su ordenamiento privativo, máxime atendiendo al hecho de que son precisamente las innovaciones propuestas por la normativa europea que más podrían abrir el mercado eléctrico a una sana competencia y favorecer a territorios generadores como el aragonés, adaptándose a sus peculiaridades, las que están pendientes, íntegramente en muchos casos, de transposición. No parece casual que sean precisamente disposiciones como las relativas a líneas directas, autoconsumo, comunidades de energía en sus diversas modalidades, redes cerradas de distribución o agregación de demanda las que se encuentran entre las pendientes de transponer, disposiciones todas ellas que inciden directamente sobre la actividad de distribución y comercialización de energía y que, a todas luces, pueden generar, como pretende la Unión Europea, un menor precio de la electricidad para los consumidores. Varias de esas materias, además, están reguladas cumpliendo los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para producir efecto directo.

Por otra parte, una inmediata transposición de las Directivas, en lo que corresponda a la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución, no condicionada por la pendencia de una normativa básica que transponga íntegramente las directivas, puede contribuir decisivamente a paliar las consecuencias de la crisis. Los grandes impactos sociales y económicos derivados de la pandemia mundial generada por la COVID-19 se han visto aumentados en la actualidad por la reciente invasión de Ucrania por parte de Rusia; una intervención militar que está generando importantes consecuencias en todos los órdenes: humanitario, social y económico. Con la finalidad de combatir los problemas generados, muy especialmente, por el incremento del precio de la electricidad, resulta a todas luces prioritario y perentorio establecer medidas adecuadas para impulsar el desarrollo y la innovación en tecnologías de generación renovable, de menor coste que las energías convencionales y más sostenibles económica y ambientalmente, el autoconsumo energético, las comunidades de energía y, sobre todo, la integración de dicha generación en los procesos productivos industriales, generadores de riqueza y empleo. Dichas medidas, además, han de estar alineadas con las prioridades que está esbozando la Unión Europea a través de la consulta pública para la revisión del diseño del mercado europeo de la electricidad lanzada el 23 de enero de 2023 por la Comisión Europea y centrada en instrumentos como los acuerdos de compra de energía, el mercado de futuros de energía y los contratos por diferencia, cuyos dos objetivos fundamentales son corregir la manipulación del mercado energético y empoderar a los consumidores en un contexto de transición energética acelerada.

II

El protagonismo del Estado en la regulación del autoconsumo, amparado en gran medida por el Tribunal Constitucional, como ha quedado expuesto, es decisivo. Pero no excluye toda intervención autonómica. Establecido por el Estado un régimen de distancias habilitante del autoconsumo a través de red y unos criterios técnicos concretos de medición de tales distancias en función de las competencias que corresponden al Estado que implican, en definitiva, que "por un lado, define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que interviene en el sistema eléctrico, definición que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional, y, por otro, establece una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo, extremos ambos que tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto, uno de los objetivos fundamentales de la Ley del Sector Eléctrico" (STC 60/2016, de 17 de marzo, FJ. 3). La normativa autonómica sobre autoconsumo que desarrolle la normativa estatal no podrá, por tanto, quebrar las características homogéneas del autoconsumo en el sistema eléctrico nacional ni alterar el régimen económico aplicable al mismo. Estos son los límites.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 205/2016, de 1 de diciembre (FJ. 4) dejó claramente establecida la interpretación del sistema competencial en este punto al afirmar que "el artículo 9.1 LSE establece con carácter básico que se entiende por autoconsumo "el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor". A su vez el artículo 9.5 LSE, cuyo carácter básico también hemos confirmado específicamente (STC 32/2016, FJ 6), determina que "el Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo", lo que efectivamente ha llevado a cabo mediante el citado Real Decreto 900/2015. Por tanto, conforme a la normativa básica, solo el Gobierno puede determinar reglamentariamente las condiciones de conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo; no una ley autonómica estableciendo las suyas propias" y que "cumplidas esas condiciones de conexión a la red que señala el artículo 9 LSE, las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica deberán contribuir a la cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico por la energía consumida, al igual que están obligados a hacerlo el resto de sujetos del sistema, en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno (regulación que se contiene en el Real Decreto 900/2015)", al igual que por la energía vertida a la red o por la disponibilidad de esta. Condiciones administrativas y técnicas de conexión a la red y contribución a la cobertura de costes y servicios del sistema eléctrico por la energía consumida son, por tanto, materia básica. Sólo respetando tales previsiones, dentro del margen otorgado por la norma básica, pueden las comunidades autónomas ejercer su competencia de desarrollo legislativo y ejecución.

El modelo resultante, muy uniforme en un contexto de generación concentrada y, desde esos puntos, transporte y distribución, debiera no obstante someterse a revisión en el nuevo contexto de generación distribuida, atendiendo, muy especialmente, al balance de generación y consumo y a los nuevos impactos de todo orden que genera la dispersión de las plantas de generación. No parece razonable que la normativa básica cercene toda posibilidad de adecuación del modelo resultante a las peculiaridades de cada territorio autónomo en situaciones tremendamente diversas, si nos ceñimos al apuntado balance teórico según datos del año 2021, último completo disponible. Poco tiene que ver la realidad de nuestra Comunidad, que genera energía que supone el 186,16% de su consumo anual, con el anómalo y extremo caso de la de Madrid, que genera tan sólo el 4,86% de la energía que precisa para consumo. Pero es que, si centramos la atención en la relación entre energía procedente de fuentes renovables y consumo, la relación es del 144,66% en Aragón, y tan solo del 1,81% en Madrid, el 5,66% en Baleares, el 7,19% en el País Vasco, el 10,25% en Cantabria, el 12,55% en la Comunidad Valenciana o el 15,16% en Cataluña. Ninguna de estas Comunidades cuenta con generación, de cualquier fuente, equivalente a su consumo anual. Aun considerando la irregularidad de la generación renovable, que indudablemente comporta que cualquier territorio puede precisar energía generada en otros territorios, difícilmente puede negarse la necesidad de que la normativa energética, en el actual marco constitucional, reconozca a las Comunidades competentes el margen preciso para, sin quebrar la coherencia y sostenibilidad del sistema eléctrico nacional, ejercer su autonomía a la hora de definir políticas propias en la materia.

Sólo cuatro Comunidades Autónomas, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Galicia, generan más energía de fuentes renovables que de no renovables y, simultáneamente, tendrían capacidad de cubrir la totalidad de su consumo con energía procedente de fuentes renovables. A ellas habría de añadirse Extremadura, sin duda, cuya generación de energía procedente de fuentes renovables casi duplica su consumo, aunque tenga una ratio baja entre energía renovable y no renovable al estar en su territorio la central nuclear de Almaraz que aporta 15.207.408 MWh del total de 15.302.103 MWh de energía procedente de fuentes no renovables. Es en estas Comunidades Autónomas, que soportan impactos mucho mayores que los del resto de Comunidades que, en general, se benefician de la energía en ellas generadas donde una elemental y equilibrada lectura del principio constitucional de solidaridad debiera permitir mecanismos compensatorios de índole inversora, en redes, por ejemplo, y regulatoria, facilitando el consumo de cercanía directo, no necesariamente bajo forma de autoconsumo, a precios más competitivos.

En este contexto, la regulación del consumo de cercanía en la Comunidad Autónoma de Aragón, ejerciendo su competencia en el marco que proporcionan la normativa europea y normativa básica estatal, en cuanto resulte compatible con la primera, dada su deficiente transposición y el posible efecto directo de diversas normas no transpuestas, constituye una palanca fundamental para el impulso a una política propia en el marco de la estatal. Pero la habilitación para realizar ese consumo de cercanía, que ponga en valor la capacidad de producción de energía del territorio aragonés para, abaratando el coste de suministro, favorecer políticas de lucha contra la despoblación y la atracción de inversiones, por ejemplo, no puede ser omnímoda. Resultará clave, desde esta perspectiva, la identificación de los clientes objetivo de esta modalidad de suministro de cercanía. También debiera serlo la limitación de la distancia entre instalaciones de producción y de consumo, para la cual resulta aconsejable utilizar criterios que garanticen menores pérdidas de energía o evitar costes innecesarios en las redes, por ejemplo, la prestación de servicios públicos esenciales o, sobre todo, el desarrollo de estrategias territoriales a nivel municipal o autonómico como serían las ya apuntadas de lucha contra la despoblación, atracción de inversiones o mejora de la competitividad del sector industrial aragonés. Pero si la distancia entre centros de producción y de autoconsumo sin utilizar la red no es cuestión relevante para el legislador básico, para el establecimiento de la regla básica general y sus excepciones, sí lo es cuando la utiliza.

En cualquier caso, ese consumo de cercanía no podría configurarse legalmente como instalación aislada salvo que lo fuese conforme a la legislación básica estatal, ni comportar la creación de una nueva modalidad de autoconsumo no prevista en esta, todo ello en los términos que declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 205/2016, de 1 de diciembre (FJ. 4). No obstante, hoy día resulta imprescindible, y posible, realizar una relectura de dicho pronunciamiento constitucional habida cuenta los relevantes cambios regulatorios posteriores a la misma en el Derecho de la Unión y en la normativa básica estatal. En todo caso, la política propia aragonesa ha de construirse sobre el marco europeo y estatal, afrontando su desarrollo en ámbitos como el régimen de las líneas directas, determinados aspectos del autoconsumo, las redes cerradas de distribución o las comunidades de energía en sus diferentes modalidades.

III

No resulta ajena en absoluto a esta nueva política energética aragonesa, de la que este Decreto-ley sientas alguna de sus bases, su concreción en instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Para ello, es preciso realizar diversos ajustes en su actual regulación, incorporando como una infraestructura territorial y urbanística más las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, con la misma normalidad con la que se han venido asumiendo otras infraestructuras relacionadas con la energía. Al mismo tiempo, dada la innegable conexión entre energía y actividad industrial, en ocasiones determinante para la competitividad de nuestras empresas, resulta conveniente vincular esta revisión de la normativa territorial y urbanística con la de inversiones de interés autonómico con el objetivo de fomentar y priorizar proyectos o actuaciones que incorporen, como un elemento más de servicio, según se acaba de apuntar, instalaciones de producción distribuida asociadas y vinculadas a los proyectos o actuaciones correspondientes. Aun cuando la normativa aragonesa en estas materias es de las más avanzadas en España y ha servido de modelo a otras Comunidades, todavía existen ciertos márgenes de mejora cuando implica a instalaciones de producción de energía eléctrica que, una vez agotados, contribuirá a incentivar decisiones de los operadores económicos para vincular sus proyectos con el autoconsumo energético basado en la utilización de energía procedente de fuentes renovables, mejorando las oportunidades ligadas a la inversión y desarrollo de proyectos en nuestra Comunidad Autónoma, así como a la generación de actividad y empleo.

El autoconsumo es un elemento clave de la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que persigue convertir España en una economía neutra en carbono en 2050. Objetivo al que se une también, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 que prevé la elaboración de una Estrategia Nacional de Autoconsumo. En este marco, uno de los pilares para el correcto desarrollo de la generación distribuida y para la incorporación de las personas consumidoras y empresas en la Transición Energética es el impulso de las instalaciones de autoconsumo y de generación de energía renovable en los sectores industriales. Indudablemente, hoy por hoy, la normativa básica estatal tiene un muy relevante papel en la regulación del autoconsumo, donde ha dejado un margen limitado de maniobra a las Comunidades Autónomas que, como Aragón, quieran hacer valer sus competencias. Pero la actual normativa estatal reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos ni peajes por la energía autoconsumida, o con peajes y cargos más reducidos, e incorpora diferentes modalidades que pueden ser exploradas para estructurar realidades tan diversas como las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía o sistemas de autoconsumo industrial, que no requieren la creación de una comunidad de energía. Además, la regulación el autoconsumo sin excedentes, cuando se base en instalaciones próximas de red interior o conectadas por línea directa, ofrece grandes posibilidades para impulsar el consumo de cercanía, sin menoscabo alguno de las redes ni de su funcionamiento o viabilidad financiera. Fácilmente se comprende que, sobre esas bases, los ahorros en los costes de la energía autoconsumida pueden ser muy importante y determinantes de sustanciales mejoras de la competitividad.

La disponibilidad de recursos que permiten generar masivamente energía renovable en Aragón justifica y exige, a un tiempo, la adopción de medidas inaplazables que, en un escenario tan volátil como el actual, permitan favorecer la implantación de grandes proyectos inversores generadores de riqueza y empleo en Aragón cuando estén vinculados a proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que puedan favorecer de forma significativa, incluso decisiva, su competitividad. En su ámbito de actuación se incluyen aquellas propuestas estratégicas que, por su importancia o naturaleza, contribuyen a la consecución de empleo estable y de calidad; al aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos bajo el principio de sostenibilidad; y al desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación. El objeto y finalidad es que estas instalaciones industriales y de generación renovable puedan tramitarse ante la Administración con la mayor agilidad y eficacia.

En la coyuntura actual de grave crisis internacional de la energía, resultan estratégicas las actuaciones destinadas a reducir el consumo de energía procedente de fuentes fósiles en los procesos productivos gracias al uso de vías alternativas para lograr la autosuficiencia energética de la industria. Y ello es especialmente relevante para aquellas empresas estratégicas internacionales que quieren implantar sus proyectos en Europa y España. Europa se encuentra inmersa en el desarrollo de sectores estratégicos como el automóvil, mediante la construcción de vehículos eléctricos, nuevas factorías para la producción de celdas de baterías o la fabricación de microchips y componentes y, en general, en un proceso de reindustrialización que afiance la garantía del suministro de productos. El desarrollo de estos y otros proyectos requiere no solo de grandes inversiones de capital, sino de instalaciones de producción con gran consumo energético, por lo que resulta relevante establecer un marco normativo adecuado que favorezca la atracción de estas inversiones. Hay que tener en cuenta que, con la energía renovable generada por las instalaciones vinculadas a las factorías, las empresas podrían destinar entre el setenta y cinco y el cien por cien de esos recursos alternativos a los procesos fabriles, por lo que estas compañías lograrían ser más resilientes a las variaciones del precio de la electricidad y compensar su elevado coste medio.

La Comunidad Autónoma de Aragón ya ha demostrado que tiene ventajas logísticas y estratégicas para atraer a los fabricantes más importantes de los sectores económicos y tecnológicos que generan mayor valor añadido en la actualidad, debido al desarrollo de sus plataformas logísticas y a la ejecución de estos proyectos de inversión mediante la tramitación de instrumentos territoriales autonómicos como son los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón. De esta forma, se han promovido en Aragón grandes proyectos empresariales que conllevan un relevante interés público, como es el caso de la Plataforma Agroalimentaria en Épila o la instalación de Amazon Web Services en tres municipios de nuestra comunidad.

Un gran número de países europeos se encuentran a la espera de saber dónde se instalarán las nuevas fábricas especializadas en diseño y producción de estas mercancías. España es un destino prioritario y por ello, Aragón debe situarse en una posición, con la máxima urgencia dada la volátil coyuntura internacional y la rapidez de las decisiones empresariales, que le permita competir mediante propuestas que resulten atractivas para estas compañías regionales, nacionales e internacionales, favoreciendo que puedan localizase o mejorar sus localizaciones en nuestra Comunidad Autónoma. Una de las variables decisivas tenidas en cuenta por los inversores para elegir el lugar en que implantar sus iniciativas empresariales, máxime en proyectos internacionales, es la agilidad administrativa, la concreción de los procedimientos y la capacidad para reducir plazos de tramitación administrativa que permita ejecutar sus proyectos, factores todos ellos presentes en instrumentos autonómicos como los planes y proyectos de interés general de Aragón o la declaración de inversiones de interés autonómico. Junto a todo ello, hoy día, es igualmente relevante la disponibilidad de energía renovable y sistemas de suministro eléctrico que permitan a las empresas disminuir sus costes energéticos y las emisiones de CO2 asociadas a sus procesos productivos. Todo ello justifica la inaplazable adopción de este Decreto-ley.

IV

El Derecho de la Unión Europea, en gran medida pendiente de transposición en las materias objeto de este Decreto-ley, no condiciona la distribución de competencias interna en cada uno de los Estados miembros. Tampoco constituye un obstáculo la inexistencia o insuficiencia de normativa básica en algunas materias objeto de este Decreto-ley, pues la competencia autonómica no se ve condicionada por la inactividad del legislador básico estatal. Pero es innegable que el Estado ostenta muy relevantes competencias, básicas, en relación con el sector energético. La existencia de una red mallada, que trasciende de territorios, así lo exige tanto desde la perspectiva jurídica como técnica. La solidaridad entre territorios generadores y consumidores, determinante en gran medida del carácter necesariamente integrado del sistema eléctrico nacional, es también un factor relevante para justificar la competencia estatal. Sin embargo, al mismo tiempo debe reconocerse, y no ignorarse, el gran potencial que tienen las competencias autonómicas, no siempre reconocible en la legislación básica estatal, y la posibilidad de que estas, dentro del marco básico, impulsen modelos y políticas energéticos propios atendiendo a las peculiaridades y necesidades de cada territorio. El energético, como tantos otros en el Estado autonómico, es un ámbito más en el que las respectivas competencias han de basarse en el equilibrio entre lo común, basado en el mínimo común denominador normativo que, en esencia, es lo básico, y lo peculiar, cada modelo autonómico basado, y justificado, en las peculiaridades de cada territorio, de cada comunidad de las que integran el Estado.

Aragón puede, y debe ante situaciones como la presente, ejercer sus competencias normativas y de gestión en materia energética hasta el límite constitucional y estatutariamente admisible para, dentro del modelo regulatorio europeo y, en cuanto lo sea, básico estatal, definir políticas propias y, sobre ellas, un modelo energético aragonés propio. Además, ha de hacerlo en el marco establecido por la normativa europea, interpretando la normativa básica estatal conforme a la misma y, además, sin que la ausencia de una normativa básica estatal que pudiera dictarse, en su caso, impida el ejercicio de las competencias aragonesas de desarrollo legislativo y ejecución. Por lo demás, el hecho de que una determinada cuestión esté regulada en normativa europea no implica necesariamente que deba ser el Estado, al amparo de su competencia básica, el que deba inicialmente regularla. La distribución constitucional de competencias, y no el Derecho de la Unión, es lo determinante y, por ello, resulta perfectamente posible que sea Aragón el competente para incorporar el Derecho europeo.

La Constitución hace referencia a temas energéticos desde la perspectiva competencial en varios de sus preceptos. Al Estado atribuye siguientes competencias sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.ª de la Constitución), la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial (artículo 149.1.22.ª de la Constitución) y las bases de régimen minero y energético (artículo 149.1.25.ª de la Constitución). Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en su vigente Estatuto de Autonomía competencia en materia de energía, compartida, que comprende, en todo caso, la regulación de las actividades de producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes existentes, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; la calidad del suministro y la eficiencia energética, así como la participación en los organismos estatales reguladores del sector energético y en la planificación estatal que afecte al territorio de la Comunidad Autónoma, y en los procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía que afecten al territorio de Aragón o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio (artículo 75.4.ª del Estatuto).

Conviene tener presente que, en el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. La propia configuración constitucional de las competencias básicas incorpora, como es bien conocido, la exigencia de que la normativa básica estatal preserve un cierto margen para que las Comunidades autónomas puedan desarrollar tales políticas propias en atención a las características y objetivos específicos en cada una de ellas. Las bases no pueden privar a las Comunidades Autónomas de sus competencias ni de la posibilidad de definir políticas propias en el ámbito de que se trate.

Además, entre las competencias exclusivas, ejerciendo por tanto la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y pudiendo también establecer políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía aragonés atribuye también competencia en relación con la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad y, en especial, la creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad (artículo 71.32.ª del Estatuto). Resulta muy relevante el mandato estatutario a las instituciones autonómicas que impone que la planificación y fomento en relación con los cuales les atribuye competencia lo sean "de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad". El impacto que el modelo de generación distribuida tiene en el territorio en general, y en el aragonés en particular, y dicho mandato incide, habilitando la posible regulación de un modelo y una política energéticos propios, en el marco de la estatal, incidiendo en el trilema conformado por la garantía de suministro, la accesibilidad económica y sostenibilidad ambiental que está en la base de la normativa de la Unión y de la básica estatal.

Este Decreto-ley se enmarca, desde la perspectiva energética, en el marco dentro del cual el Tribunal Constitucional ha ubicado las competencias básicas del Estado. Con carácter general esta doctrina que concreta la competencia estatal proyectando sobre el sector energético, expansivamente, el título competencial sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1996, de 28 de noviembre (FJ. 5.A), que reiteraron la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2000, de 21 de septiembre (FJ. 5) y la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo (FJ. 6), todas ellas asumidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2016, de 18 de febrero (FJ. 3), dictada ya en relación con la vigente LSE. En ese marco, además, el Tribunal viene justificando el frecuente llamamiento de la normativa legal del Sector Eléctrico a la colaboración reglamentaria, dada la naturaleza básica de la normativa estatal. A este respecto ha precisado, por todas, en la Sentencia 171/2016, de 6 de octubre, "en el caso de la ordenación del Sector Eléctrico la intervención de la norma reglamentaria, amparada tanto en el título general relativo a la planificación de la economía (artículo 149.1.13 CE) como en el más específico relativo al sector energético (artículo 149.1.25 CE), se justifica por su importancia para el conjunto de la economía nacional y por su carácter esencial para la totalidad de los sectores económicos y para la vida cotidiana (STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6), así como en los casos en los que la propia norma legal lo reclama para completar la regulación de la disciplina básica por ella definida y conseguir la exigible calidad y seguridad en el suministro y también por su carácter marcadamente técnico, justificativo de su tratamiento por normas reglamentarias (STC 4/2013, FJ 5)" (STC 71/2016, FJ. 4).

El Tribunal Constitucional, por lo demás, ha tenido también ocasión de concretar los criterios expuestos en relación con muy diferentes cuestiones como la competencia para autorización de instalaciones eléctricas (Sentencias 181/2013, FJ. 7; 32/2016, FJ. 5; o 171/2016, FJ. 6) las competencias en relación con el autoconsumo eléctrico (Sentencias 32/2016, FJ. 6; 60/2016, FJ. 3; 72/2016, FJ. 3; 205/2016, FJ. 4; y 68/2017, FJ. 4.a), las competencias sobre el régimen jurídico y técnico de acceso a la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 60/2016, FJ. 4), las atinentes al régimen jurídico y técnico de la extensión de la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 120/2016, FJ. 6) o el ámbito y alcance de la emisión de informes autonómicos sobre planes de inversión en redes de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9). También estos criterios resultan determinantes del alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y han sido considerados para concretar el contenido de este Decreto-ley.

Por lo demás, este Decreto-ley se ampara también, además de en las ya mencionadas, en las competencias que a la Comunidad Autónoma de Aragón atribuyen las cláusulas 7.ª, 8.ª y 9.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad, ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, y urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, respectivamente. También proporcionan cobertura a este Decreto-ley, finalmente, las competencias atribuidas en las cláusulas 11.ª y 12.ª del artículo 75 del Estatuto de Autonomía, sobre desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades Locales.

V

Este Decreto-ley se estructura en once capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El capítulo primero regula objeto, fines y ámbito territorial de aplicación de este Decreto-ley, que será el de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su objeto, tal cual figura en el artículo 1, es impulsar el proceso de transición energética en Aragón promoviendo el consumo energético de cercanía, residencial o productivo, mediante la vinculación de la planificación de inversiones productivas y de generación de energía a partir de fuentes renovables y el desarrollo legislativo, en el marco de la normativa europea y básica estatal, del régimen de las líneas directas, el autoconsumo, las comunidades de energía, las redes cerradas de distribución y determinados aspectos de las plantas hibridadas de generación en Aragón. Entre sus fines fundamentales cabe destacar los de favorecer el consumo energético de cercanía, en todas sus modalidades posibles, tanto para usos residenciales como productivos o de cualquier otra naturaleza, incrementar el nivel de autoabastecimiento y diversificación energéticos regionales aprovechando la gran capacidad de generación de electricidad a partir de fuentes renovables del territorio aragonés, promover la expansión de las energías renovables y la participación del sector económico empresarial en Aragón, a través del fomento de instalaciones energéticas a que utilicen fuentes renovables, para aprovechar las economías de escala, el potencial de producción y demanda del tejido empresarial, así como la mejora de la competitividad de nuestro tejido productivo, impulsar el autoconsumo energético en Aragón en cualquiera de las modalidades que regule o pueda regular en el futuro la normativa básica estatal y facilitar la constitución de comunidades de energía de cualquier naturaleza con objeto de empoderar a los consumidores de energía y hacerlos partícipes del mercado eléctrico para lograr que este sea más competitivo y la energía más asequible.

Precisamente a la definición del concepto de consumo de cercanía, vinculado a la evolución que la generación distribuida está imponiendo al sistema eléctrico, se dedica el capítulo segundo, que enmarca en este concepto muchas de las medidas establecidas en este Decreto-ley. El consumo eléctrico de cercanía se configura como todo aquel que, mediante líneas directas, a través de cualquier modalidad de autoconsumo de las reguladas en la normativa básica estatal, mediante contratos de compra de energía u otras fórmulas que permitan articular el suministro de electricidad vinculen, mejorando sus condiciones de financiación, plantas de producción de energía a partir de fuentes renovables con consumidores finales de electricidad, reduciendo sus costes energéticos, todos ellos dentro del territorio de Aragón. Es un concepto, por tanto, que estructura en Aragón atendiendo a sus peculiaridades diversos instrumentos procedentes de la normativa de la Unión Europea, pendiente de transposición, y la normativa básica estatal, en tensión con normas europeas no transpuestas en plazo y que producen efecto directo.

El capítulo tercero regula las líneas directas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón, asumiendo el desarrollo en nuestra Comunidad de la regulación de esta cuestión en la Directiva 2019/944, todavía no transpuesta por el legislador básico estatal en el marco de sus competencias. La regulación vigente de la Ley del Sector Eléctrico fue transposición, como se indica en su preámbulo, de la Directiva 2009/72/CE, en relación con la cual la Directiva 2019/944 incorporó dos novedades fundamentales, la posibilidad de usarlas para consumo individual o colectivo, como viene admitiéndose en otros Estados miembros de la Unión, y la prohibición de que su autorización se sujete a procedimientos administrativos o costes desproporcionados. Sin embargo, el artículo 42 de la Ley del Sector Eléctrico, aun habiendo sido recientemente modificado, no se ha adaptado, en este punto al menos, a lo establecido en la Directiva 2019/944, cuyo plazo de transposición ya ha vencido. Y ello pese a la relevancia de los dos cambios introducidos por la vigente directiva respecto de la anterior que se acaban de apuntar, el primero de los cuales producto de sendas enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo. La primera, enmienda número 39, se justificó argumentando que "esta enmienda es necesaria para permitir la aplicación práctica de las enmiendas 21, 98 y 128, y la celebración de contratos con varios proveedores al mismo tiempo. Hay que facilitar el paso a las energías renovables y los esfuerzos de individuos o grupos para alimentar sus operaciones y actividades con electricidad producida por una instalación conectada a sus locales con una línea directa. La retirada de las licencias de suministro costosas y la posibilidad de que un cliente firme un segundo contrato de suministro para el mismo punto de medición con el fin de satisfacer la demanda de electricidad restante van en ese sentido. Esto es esencial para contar con clientes activos". La segunda, enmienda número 40, igualmente clara en sus planteamientos, se basaba en que "esta enmienda es necesaria para permitir la aplicación práctica de las enmiendas 123 y 153, y la celebración de contratos con varios proveedores al mismo tiempo, y es coherente con la enmienda 176. Las modificaciones del artículo 7 también son importantes para que pueda haber clientes activos. Hay que facilitar el paso a las energías renovables y los esfuerzos de individuos o grupos para alimentar sus operaciones y actividades con electricidad producida por una instalación conectada a sus locales con una línea directa, lo que permitiría a los ciudadanos y las empresas reducir o estabilizar los costes de la energía mediante el uso de electricidad producida localmente a partir de fuentes de energía renovables". No podría expresarse con mayor claridad el propósito de ambos cambios, que constituyen una de las bases fundamentales de la regulación del consumo de cercanía que configura este Decreto-ley y conecta directamente con los intereses de la Unión en esta materia, que el apartado quinto del artículo 9 de la Directiva 2019/944 concreta en, "entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes de conformidad con el artículo 106 del TFUE y con la presente Directiva".

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión puede analizarse, dado que las normas europeas en este punto son normas incondicionales y suficientemente precisas, al no ser compatible ha de interpretarse la norma española, si es posible, a la luz de la Directiva incumplida para garantizar la primacía de esta y, de no ser posible tal interpretación, ha de aplicarse prevalentemente la norma europea sobre la básica española, sin perjuicio de que pueda suscitarse cuestión prejudicial si un órgano jurisdiccional lo considerase procedente. Aun cuando la obligación de inaplicación resulta controvertida doctrinalmente, se desprende con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión desde la Sentencia de 22 de junio de 1989 (C-103/98), aun cuando no exista una resolución judicial previa que constante la contradicción entre la norma europea y la interna, ha sido asumida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 145/2012, de 2 de junio, y 13/2017, de 30 de enero, y, aun con alguna duda, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia 4359/2012, de 14 de junio, donde afirma que "después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que este concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Constanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C- 243/09, Rec. p. I-0000, apartado 63)" (FD 5).

La implementación de sistemas de autoconsumo sobre líneas directas, por otra parte, comporta la aplicación de regímenes específicos en cuanto a su propiedad y titularidad, entre otras cuestiones, que se apartan de las reglas generales del sistema eléctrico. Nos hallaríamos, de este modo, ante una norma especial preferente respecto de la especial. Así, por ejemplo, el régimen de autorización, que puede ser previo o mediante declaración responsable, la obligación de venta o cesión al gestor de la red en supuestos de líneas directas compartidas, obviando la aplicación prevalente del artículo 7 de la Directiva 2019/944 y su impacto en el artículo 42.4 de la Ley del Sector Eléctrico, extensión de red o nuevas instalaciones necesarias hasta el punto de conexión que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y/o generador, excepto si pueden ser consideradas infraestructuras compartidas de evacuación, cedería ante la norma específica de autoconsumo por aplicación de la propia normativa básica, en la que se amparan las reglas que establece este Decreto-ley. De otro modo, quedaría vacía de contenido la posibilidad, admitida por la normativa de autoconsumo, de implementar determinadas modalidades de autoconsumo que se articulan a través de la red o de conectar plantas mediante línea directa para autoconsumo a través de red.

El capítulo cuarto incluye diversas disposiciones para impulsar el autoconsumo de electricidad en Aragón en el marco de la regulación de esta cuestión en la normativa básica estatal. Lógicamente, este Decreto-ley, comprometido con el rápido, expeditivo y oportuno impulso al consumo de cercanía articulado a través de las diferentes modalidades de autoconsumo, no cuestiona en modo alguno la aplicación en Aragón del régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, de los peajes y cargos del sistema aplicables y de la exigencia y requisitos de equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior, que han de ser en todo caso los establecidos en la normativa básica estatal, al igual que las condiciones técnicas y de seguridad que procedan para garantizar esta y la calidad del sistema siempre cuando estén razonablemente justificadas. Pero, en el marco regulatorio estatal, este Decreto-ley establece normas específicas que concretan las diferentes alternativas para implementar el autoconsumo como una modalidad de consumo energético de cercanía o distribuido que aproveche las potencialidades que ofrece el territorio aragonés. Así, se desarrolla en atención a las peculiaridades de nuestra Comunidad y en uso de su autonomía y competencias, el régimen de las instalaciones próximas, el autoconsumo sin excedentes y el autoconsumo con excedentes.

En el capítulo quinto de este Decreto-ley se regula el régimen de las comunidades de energía, en sus dos modalidades de comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía, así como el de las mancomunidades de energía, que pueden jugar un papel agregador muy relevante en una Comunidad como Aragón, con elevada dispersión y baja densidad de población. De este modo, en ausencia de regulación estatal, las comunidades de energía que desarrollen su actividad en Aragón contarán de un régimen jurídico que precisaban de forma indispensable en un momento como el actual, en el que la transición energética puede dar lugar a nuevas formas de consumir electricidad que no deben frenarse por falta de regulación o una regulación que preserve la configuración previa del sistema eléctrico, en trance de cambio y, si se desarrolla todo el potencial del derecho de la Unión, profunda transformación.

A las redes de distribución cerradas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón se dedica el capítulo sexto de este Decreto-ley, incorporándolas a nuestro ordenamiento con toda la amplitud que permite la Directiva 2019/944. Lógicamente, la regulación de estas redes cerradas asume su encaje en la normativa básica estatal, interpretando de conformidad con el sistema constitucional de distribución de competencias, no obstante, el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, en lo que respecta al régimen de autorización de las redes cerradas íntegramente ubicadas en Aragón cuando no produzcan afección alguna más allá de su territorio, en línea con lo expresado en la Resolución de 29 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España. Aun cuando se trate de un acuerdo enmarcado en la relación bilateral entre la Generalitat de Cataluña y el Estado, la interpretación que en él asume el Estado del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 20/2018 conforme a la cual dicho precepto, "al encomendar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la transición ecológica la autorización de las redes de distribución cerradas, ha de interpretarse en el sentido de que dicha autorización es relativa al ejercicio de la actividad "de distribución cerrada" y no a las autorizaciones administrativas de las instalaciones eléctricas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Por lo que respecta al dictado de las autorizaciones administrativas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para las instalaciones eléctricas de que se componga dicha red de distribución cerrada, se estará al régimen competencial establecido en el artículo 3.13 de la meritada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y a lo dispuesto en el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto en el FJ 5 de la STC 36/2017, de 1 de marzo".

El capítulo séptimo se dedica a la garantía de eficiencia ambiental y económica de las plantas de producción de energía que cuenten con una capacidad instalada superior a su capacidad de evacuación conforme a sus correspondientes permisos de acceso y conexión, muy especial, pero no exclusivamente, las plantas hibridadas. La legislación básica estatal define, a la par que reconoce, el derecho de conexión a un punto de la red como el "derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas" (artículo 33.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico). La legislación básica garantiza ese derecho de conexión a un punto de la red, pero no impide que, adicionalmente, en las condiciones que procedan, puede conectarse un sujeto a más de un punto de la red. El permiso de conexión a un punto de red es, coherentemente, "aquél que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución" (artículo 33.1.d) de la Ley del Sector Eléctrico). Sobre esta base los apartados segundo a duodécimo del artículo 33 de la Ley del Sector Eléctrico desarrollan el contenido de ese derecho de conexión a un punto de la red que, en el último de dichos apartados, introducido por el Real Decreto-ley 23/2020, se extendió y desarrolló respecto de instalaciones hibridadas previendo que sus titulares "podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la nueva instalación cumpla con los requisitos técnicos que le sean de aplicación".

La cuestión de la doble conexión de instalaciones de generación ya venía contemplada en los artículos 30, 31 y 32 del Real Decreto 1955/2000. Dedicados los dos primeros a definir qué son las instalaciones de conexión de centrales de generación, las "que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución" y las instalaciones de conexión de consumidores, "aquéllas que sirvan de enlace entre dicho consumidor y la correspondiente instalación de transporte o distribución", el artículo 32 regula el desarrollo de las instalaciones de conexión. Pues bien, prevé el apartado primero de este artículo 32 que "las instalaciones de conexión se conectarán en un solo punto a las redes de transporte o distribución, salvo autorización expresa de la Administración competente, y serán titulares de las mismas los peticionarios". Nada parece impedir, por tanto, salvo el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles, como ocurre en el caso de instalaciones hibridadas o se prevé, según hemos visto, para las redes de distribución cerrada, la doble conexión a la red de una instalación de conexión de generación o consumo. Eso sí, para ello es precisa "autorización expresa de la Administración competente", que fijará las condiciones que procedan. Nótese, en todo caso, que estamos hablando en este supuesto de instalaciones de conexión de generación o consumo a la red, esto es, específicamente destinadas a evacuar la energía generar o a obtener la energía demandada. En todo caso, conforme establece el apartado cuarto del artículo 27 del citado Real Decreto 1183/2020, en relación con plantas hibridadas, "los módulos de generación de electricidad y las instalaciones de almacenamiento que integren la instalación de generación híbrida deberán disponer de un sistema de control coordinado que impida que se supere en algún momento la capacidad de acceso máxima que puede ser evacuada teniendo en cuenta lo establecido en la letra b) del apartado anterior".

El régimen de la hibridación de instalaciones se desarrolló reglamentariamente en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1183/2020, que concreta, especialmente en el apartado tercero del artículo 27, los requisitos para que el permiso de acceso y conexión inicial, previo a la hibridación, pueda ser utilizado para evacuar la energía eléctrica por el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso inicialmente concedida, limitaciones que, por cierto, tienen relevancia desde la perspectiva, pues difícilmente por esta vía podrá considerarse de relevancia supraautonómica la planta que no lo fue inicialmente, vierte por el mismo punto y con la misma capacidad de acceso, por mucho que su capacidad instalada, mero indicador que ha de ser contrastado con el sistema constitucional de distribución de competencia, se incremente al sumar las dos tecnologías, que nunca podrán verter simultáneamente por el mismo punto de conexión ni por encima de la capacidad otorgada. Pero la norma sobre hibridación no sólo no excluye, sino que admite la posibilidad de un segundo punto de acceso y conexión, sin pérdida del primero, con los correspondientes permisos, cuando no se cumplan dichos requisitos, "el incumplimiento de las condiciones anteriores conllevará la inadmisión por parte del gestor de la red de la solicitud de actualización del permiso de acceso y conexión y, en consecuencia, la necesidad de tramitar y obtener un permiso de acceso y conexión para poder conectar a la red la instalación de generación híbrida. La inadmisión por esta causa de la solicitud de actualización de los permisos en acceso y conexión no supondrá la pérdida de los permisos de acceso y de conexión originalmente concedidos". Queda claro, en todo caso, que el régimen de evacuación de instalaciones hibridadas, por el permiso y capacidad iniciales o mediante un segundo permiso y capacidad adicional, aplica y resulta incuestionablemente exigible cuando el productor pretenda evacuar a la red la energía eléctrica producida.

De este modo, y en lo esencial, dicha norma reguló la posibilidad de incrementar la potencia instalada de dichas plantas, mediante tecnologías renovables diferentes de las iniciales, por encima de los permisos de acceso y conexión, pero sin alterar estos, más allá de admitir la posibilidad de que puedan ser utilizados para evacuar alternativamente energía generada por cualquiera de las tecnologías hibridadas. Pero nunca podrá evacuarse más al amparo de los permisos de acceso y conexión vigentes o que, en su caso, se concedan. Así el sistema logra incrementar las horas de vertido de energía a la red, siempre con la limitación derivada del permiso de acceso y conexión correspondiente. Se optimiza, por tanto, la red, sin duda, que va a recibir y distribuir o transportar más energía y, en definitiva, va a ver ocupada en mayor medida su capacidad aumentando la eficiencia y la rentabilidad de las inversiones en ella realizadas. Pero, aun siendo este el efecto de la hibridación no era el único objetivo perseguido, según el apartado cuarto de la exposición de motivos del Real Decreto 1183/2020, que se refiere como fines de la hibridación "al desarrollo rápido y eficiente de un gran número de proyectos renovables, optimizando la red ya construida y minimizando el coste para los consumidores". La hibridación puede y debe, pues, contribuir a minimizar el coste de la energía para los consumidores.

Optimizada la red, sin embargo, con la práctica actual no ocurre lo mismo con la planta de generación. La construcción de estas plantas requiere unas inversiones notables que, aun cuando pudieran ser amortizadas más rápidamente si se optimizase su gestión para lograr dirigir a consumo cada watio de energía producida, no lo serán si regulatoriamente esto no es posible. Además, las plantas de generación renovable comportan impactos ambientales que, aun tolerables conforme a las correspondientes evaluaciones de impacto ambiental, existen e implican potenciales afecciones a la fauna, la flora y el paisaje, entre otros valores presentes en el territorio. Por otra parte, finalmente, las plantas de generación consumen el suelo que ocupan que, en función de la tecnología de generación, impiden en unas ocasiones que se destinen a otros usos y condicionan los usos posibles en otras. Si no existiese posibilidad de utilizar la totalidad de la energía generada, combinando por ejemplo vertido a la red conforme al permiso y autoconsumo individual o colectivo, la ponderación subyacente en toda evaluación de impacto ambiental perdería, en gran medida, su sentido. Conviene advertir, por lo demás, que la posibilidad de poner en valor, por la vía del autoconsumo, por ejemplo, los tan repetidos excedentes de energía, además de beneficiar directamente a los consumidores, minimizando para ellos el coste de la energía y viendo así notablemente reducida su factura energética, especialmente en el autoconsumo sin excedentes, beneficiaría directamente a Comunidades que, como Aragón, asumen los impactos territoriales, ambientales y paisajísticos y que, frecuentemente, tienen cifras de energía generada muy superiores a las de energía consumida. En un territorio como el de Aragón, gravemente afectado por la despoblación, el estímulo que supondría el acceso a energía renovable y asequible resulta tan evidente que no requiere mayor explicación.

El capítulo octavo incluye la regulación de los proyectos e inversiones prioritarios con generación renovable asociada, configurados como una modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico. Se excluyen las actividades energéticas de las susceptibles de ser declaradas y tramitadas como plan o proyecto de interés general de Aragón al amparo de dicha normativa. Y ello porque, en adelante, tan sólo las actividades energéticas que estén directamente vinculadas al consumo de cercanía, contempladas en el capítulo VIII de este Decreto-ley, y conforme al régimen en él establecido, podrán considerarse de interés general. Sólo cuando una actividad energética se vincule directamente a un proyecto con generación renovable asociada que sea declarado prioritario conforme a este Decreto-ley podrá considerarse de interés general. De este modo se potencia el consumo de cercanía, que provee energía generada localmente, evitando que actividades energéticas diferentes puedan autorizarse, autónomamente incluso, como plan o proyecto de interés general de Aragón. Así, el resto de las actividades energéticas, como pudieran ser la tramitación de instalaciones de generación conectadas a las redes de distribución y transporte mediando los correspondientes permisos y que no se vinculan a proyecto prioritario alguno, se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa del Sector Eléctrico y urbanística, sin que resulte posible en adelante que se declaren y tramiten como planes o proyectos de interés general de Aragón. Con esta finalidad, la disposición final tercera modifica la letra c) del apartado primero del artículo 33 de la vigente Ley de Ordenación del Territorio de Aragón eliminando las actividades energéticas de las que pueden ser autorizadas conforme al régimen general de los planes y proyectos de interés general de Aragón.

A esta nueva modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico podrán recurrir, si lo desean, la iniciativa pública y privada para acelerar inversiones productivas que vayan asociadas a instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes renovables generando sinergias entre el sector industrial y el energético en beneficio los intereses generales de Aragón. En las cuatro secciones que integran este capítulo se regulan, primero, el concepto de proyectos prioritarios con generación renovable asociada, su alcance prioritario y los efectos de su declaración; en segundo lugar, se regula el régimen jurídico especial de la declaración de prioritarios de estos proyectos de interés autonómico e interés general, así como diversas cuestiones conexas como el procedimiento para la declaración, la utilidad pública e interés social de estos proyectos, y la caducidad de tal declaración; en tercer lugar se aborda el registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios; y, finalmente, en cuarto lugar, se incluyen en este capítulo diversas disposiciones que concretan las determinaciones energéticas de los instrumentos de ordenación y habilitan el uso de determinados espacios para la generación de energía.

En el capítulo noveno se regula el informe autonómico preceptivo y no vinculante en los concursos de acceso y de transición justa que se convoquen en relación con nudos ubicados en el territorio de Aragón. Se trata, con ello, de incorporar al ordenamiento aragonés de un instrumento que se ha demostrado eficaz para ejercer las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco de procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, protegiendo sus intereses. Dado que en dichos concursos tienen un peso notable criterios territoriales, económicos, sociales o ambientales, resulta evidente que la Comunidad ha de ser cuando menos oída en los procedimientos que se tramiten al efecto.

El capítulo décimo, integrado por un solo artículo, incorpora al ordenamiento aragonés la gestión y agregación de demanda como un instrumento para lograr un funcionamiento más eficiente del mercado en beneficio de los consumidores de energía, en línea con los objetivos del derecho de la Unión Europea en la materia.

El capítulo undécimo crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, cuyo objetivo fundamental es canalizar la reinversión en los territorios afectados por instalaciones de generación de una parte sustancial de los ingresos obtenidos por los tributos ambientales autonómicos que gravan tales afecciones. Para ello se establecen los criterios de dotación del fondo, su destino, los municipios destinatarios de este y el procedimiento y criterios de reparto.

Por último, el Decreto-ley contiene seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y siete finales. Las seis disposiciones adicionales incorporan la habitual cláusula sobre referencias de género, la regulación de determinadas obligaciones de información de las compañías distribuidoras que operan en Aragón, la planificación y zonificación ambiental para la instalación de nuevas instalaciones de generación de energía en Aragón, la competencia para la autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación, la modificación de las líneas de evacuación y la reorganización del área de energía de la administración autonómica.

Las dos primeras disposiciones transitorias, por su parte, regulan el régimen transitorio aplicable a los proyectos inversores y a los proyectos de generación energética renovable aprobados o que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, y la tercera las especificidades del régimen de aplicación de los hitos del Real Decreto-ley 23/2020 atendiendo a las peculiaridades procedimentales que rigen en Aragón. La cuarta disposición transitoria se dedica al régimen aplicable al Fondo Aragonés de Solidaridad Energética en tanto se complete el régimen tributario aplicable a tecnologías de generación de electricidad a partir de fuentes renovables distintas de la hidráulica.

Mediante la disposición derogatoria se derogan genéricamente las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.

Por último, las siete disposiciones finales se dedican, en primer lugar, a modificar los artículos 6 y 7 bis del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, con la finalidad de fijar los criterios a tomar en consideración para obtener la declaración de inversión de interés autonómico prevista en el artículo 6 y la declaración de interés autonómico con interés general regulada en el artículo 7 bis), como son su impacto en términos de creación de puestos de trabajo, así como la inversión, siguiendo para ello el criterio establecido en este Decreto-ley, y siendo tal modificación necesaria a fin de garantizar la coherencia jurídica entre ambos textos normativos.

La disposición final segunda modifica el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón. Tal reforma tiene por objeto adecuar los umbrales de potencia establecidos en la normativa aragonesa para determinar el carácter sustancial o no de la modificación de un proyecto o de la autorización administrativa de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de la eólica. Ello dado que la reciente modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica aumentó los umbrales inicialmente fijados, lo que torna en imprescindible la correlativa adaptación de la normativa aragonesa a fin de evitar que esta resulte más restrictiva que la estatal.

La disposición final tercera, como ha quedado expuesto, modifica la letra c) del apartado primero del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, en coherencia con el régimen especial de los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios regulados en el capítulo VIII y, en particular, con lo establecido en el apartado segundo del artículo 41 de este Decreto-ley.

Las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta tienen por objeto, respectivamente, encomendar al Gobierno que promueva tanto una nueva Ley autonómica de energía como la regulación de las cooperativas de energía, habilitar genéricamente el desarrollo reglamentario y, finalmente, establecer la inmediata entrada en vigor de este Decreto-ley.

VII

La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria y económica exige una rápida respuesta- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio-.

El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La crisis económica derivada de la emergencia sanitaria que asoló el mundo de finales de 2019 a finales de 2022, primero, y la agresión rusa a Ucrania iniciada en febrero de 2022, después, justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas que permitan acelerar la implantación de plantas de producción de energías renovables, primero, y el consumo eléctrico de cercanía, después. El autoconsumo, en el marco de lo establecido en la normativa básica estatal, las comunidades de energía y la integración de diversas acciones generadoras de demanda con las energías obtenidas de fuentes renovables, constituyen palancas fundamentales para que la actual situación, crítica para muchos ciudadanos y empresas, pueda revertirse hacia la normalidad. Pero esa normalidad ha de ser diferente a la anterior, ha de estar comprometida con la lucha contra el cambio climático y la reducción de emisiones, con la democratización de la energía, con su puesta en valor en el ámbito empresarial para incrementar la competitividad de nuestra industria. Son muchos, en fin, los objetivos y poco el tiempo que la sucesión de crisis desde el inicio del presente siglo concede para alcanzarlos con éxito.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 4), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3). A juicio del Gobierno de Aragón, y en el contexto constitucional que se acaba de exponer, si la competencia es siempre irrenunciable, hoy no ejercerla, en las actuales circunstancias, sería imperdonable.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta, por las razones que ya se han apuntado anteriormente, al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Además, por razones que igualmente han quedado expuestas, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exigen la normativa básica estatal y aragonesa de procedimiento administrativo y régimen jurídico. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de normas de urgencia. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone cargas administrativas ni materiales, sino que, antes al contrario, trata de removerlas para agilizar y simplificar a un tiempo las actividades.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, ejerciendo las competencias establecidas en los artículos 7.ª, 8.ª, 9.ª y 32.ª del artículo 71, y 11.ª y 12.ª del artículo 75, ambos del Estatuto de Autonomía, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales y la Consejera de Economía, Planificación y Empleo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 20 de marzo de 2023,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2023 en vigor desde 21-03-2023