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Exposicion �nico motivos Coordinación de las Policías Locales de Murcia -Derogada-

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Constitución Española, en el artículo 149.1.29.ª reserva al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, atribuyendo a las Comunidades Autónomas, en su artículo 148.1.22.ª , en los términos que establezca una Ley Orgánica, la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía.

Aprobada la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales, preceptos que condicionan el ejercicio de la competencia autonómica en la materia, que comprende, en relación con los Cuerpos de Policía Local, las facultades de coordinación, de legislación relativa a su creación y régimen estatutario y de requerimiento de colaboración, tal como señala el Tribunal Constitucional en las Sentencias 50 y 51/ 1993.

La Asamblea Regional de Murcia aprobó la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, siendo una de las primeras leyes sobre la materia. Esta Ley fue innovadora, si bien no contenía todas las normas relativas al régimen estatutario, en el que ha de entenderse comprendida la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa, las situaciones administrativas, los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios, el régimen disciplinario, la creación e integración de Cuerpos y Escalas funcionariales y la forma de provisión de los puestos de trabajo, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 32/1983, de 28 de abril, mantiene que la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad del sistema. Para conseguir esta finalidad, la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.

La presente Ley establece los criterios, sistemas e instrumentos necesarios para llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales de la Región de forma real y efectiva, sirviendo de marco referencial necesario el artículo 39 de la citada Ley Orgánica, teniendo muy presente que las Policías Locales son los Cuerpos de Seguridad más próximos al ciudadano, por lo que es necesario dotarlos de un marco normativo adecuado que, respetando la autonomía municipal, contribuya a una mayor efectividad en la prestación de las funciones encomendadas.

La idónea selección y formación profesional constituye la clave necesaria para garantizar el servicio de seguridad que se presta al ciudadano. El perfeccionamiento de la carrera profesional del Policía local, elemento humano y principal, a través de un efectivo sistema de promoción, movilidad y retribuciones, constituye un necesario incentivo y motivación para la asunción plena de las importantes responsabilidades inherentes al ejercicio de su función.

Por razones sistemáticas, que faciliten su claridad y comprensión, se ha abordado la redacción de un texto íntegro en vez de proceder a la modificación de la Ley anterior.

La presente Ley se compone de cinco títulos, dedicado el primero de ellos a las «Disposiciones generales», en el que se determinan el objeto, el ámbito de aplicación, las condiciones de creación de los Cuerpos de Policía Local, cuyos miembros deberán ser necesariamente funcionarios de carrera, pues el ejercicio de sus funciones como agentes de la autoridad precisa de una formación previa que se integra en el proceso selectivo.

Se prevé la celebración de Convenios entre los Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades, de modo que miembros de las Policías Locales de otros municipios puedan prestar servicios en su término municipal, por tiempo determinado, en régimen de comisión de servicios de carácter voluntario. Se regula la figura del Auxiliar de Policía, determinando sus funciones, y los requisitos mínimos de ingreso, dictándose normas sobre uniformidad y armamento.

En el título II, «De las funciones y órganos de coordinación», se enumeran las funciones, con absoluto respeto a la autonomía municipal, así como los órganos regionales competentes. Se regula la Comisión de Coordinación de Policías Locales, creada por la Ley 5/1988, de 11 de julio, ampliando el número de componentes para ampliar la participación, pasando el régimen ordinario de sesiones en vez de anual a semestral.

El título III, «De la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local», determina la estructura en tres Escalas, exigiéndose estar en posesión del Bachiller Superior o equivalente, titulación superior para el ingreso en la Escala Básica, que en la Ley 5/1988, de 11 de julio, era de Graduado Escolar, exigiéndose para el acceso a la Escala Ejecutiva la titulación de Diplomado Universitario o equivalente, con lo que se trata de conseguir una mayor cualificación de las Policías Locales. Se determinan las plantillas mínimas necesarias para el correcto funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, así como los criterios para la creación de las categorías en función de la población del municipio y del número de efectivos de la plantilla, y sobre la jefatura inmediata del Cuerpo, regulándose sus funciones. Al mismo tiempo, se facilita a los Ayuntamientos pequeños la creación de Cuerpo de la Policía Local, flexibilizando los requisitos mínimos en casos excepcionales.

El título IV, «De la selección, formación, promoción y movilidad», determina los criterios para la selección de los Policías locales, contemplando la promoción interna y la movilidad entre los distintos Cuerpos de la Región, para lo cual es necesaria la homogeneización de la formación a través de la Escuela de Policías Locales de la Región, que tiene a su cargo la formación básica, el perfeccionamiento, la promoción y la especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región.

En el título V, «De los derechos, deberes y responsabilidad», se regula la homogeneización de las retribuciones, y la segunda actividad, ya contemplada en la Ley 5/1988, de 11 de julio, las distinciones y recompensas y el régimen disciplinario, completando la tipificación de las faltas graves y leves.

Y por último, se dictan las normas sobre integraciones, plazos de adaptación de plantillas, acceso de los auxiliares, funcionarios interinos, plazos para la aprobación de las normas marco y de los Reglamentos de los Cuerpos, todo ello con la finalidad de hacer efectiva la coordinación.