Dt 9 Reglamento general d...e Mallorca

Dt 9 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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D.T. 9ª. Núcleos rurales preexistentes ubicados en áreas de asentamiento en paisaje de interés

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1. Los núcleos rurales en suelo rústico delimitados por el planeamiento general o especial en las áreas de asentamiento en paisaje de interés a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se continuarán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su delimitación, sin perjuicio de su consideración como asentamiento en el medio rural porque cumplen con los requisitos fijados en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la LOUS y de las modificaciones que, a tal efecto, se introduzcan en el planeamiento en su adaptación.

2. Los terrenos que conforman los núcleos rurales a que se refiere el apartado 1 anterior, que no cumplan con los requisitos fijados en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la LOUS, se continuarán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su delimitación. El planeamiento general de los municipios de Calvià y Palma, en el momento de su adaptación a la LOUS podrá ordenar los ámbitos de los núcleos rurales ubicados en las áreas de asentamiento en paisaje de interés a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, alternativamente:

a) Mediante su clasificación como suelo urbano de asentamiento en el medio rural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24.1.a) y 26 de la LOUS.

b) Mediante su clasificación como suelo rústico con régimen de asentamiento en paisaje de interés, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la citada Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears. En este caso, las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología y condiciones de la edificación no deberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears y en el título I de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, si bien las condiciones referidas deberán definirse por el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento especial, de acuerdo con los criterios de conservación de la trama y tipología propias de estos tipos de asentamiento y en las condiciones que determine el Plan Territorial Insular de Mallorca. Asimismo, en este caso el planeamiento podrá establecer las determinaciones que prevé el apartado 5 del artículo 76 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015