Dt 6 Reforma del Estatuto de Autonomia de las Illes Balears
D.T. 6ª. Comisión Técnica Interinsular.
1. Al promulgarse el presente Estatuto, las instituciones de autogobierno de las Illes Balears habrán de respetar las competencias que los Consejos Insulares hayan recibido del ente preautonómico.
2. A propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con una ley del Parlamento, se nombrará una Comisión Técnica Interinsular encargada de distribuir las competencias a que hace referencia el artículo 71 del presente Estatuto, así como la fijación del control y la coordinación que en cada caso corresponda al Gobierno de la Comunidad Autónoma, en la medida en que sean asumidas por la Comunidad Autónoma por transferencia o por delegación del Estado.
3. Integrarán la Comisión Técnica Interinsular veinte vocales, designados: cuatro por el Gobierno de la comunidad, y cuatro por cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. Esta Comisión Técnica Interinsular se dará su propio reglamento de funcionamiento, que se aprobará por mayoría simple de sus componentes.
4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma de propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso, las aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
5. Los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición transitoria sexta regirán hasta que la ley de Consejos Insulares que se dicte en aplicación de este Estatuto no establezca otro procedimiento para la transferencia o la asunción de competencias por los Consejos Insulares.
- Modificación realizada por CORRECCION de errores de la Ley Organica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomia de las Illes Balears.
(BOE de 30-03-2007) en vigor desde 02-03-2007 - Texto Original. Publicado el 01-03-2007 en vigor desde 02-03-2007