Dt 3 Menorca Reserva de Biosfera
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D.T. 3ª. Regulación transitoria de la afluencia de vehículos de motor en la isla de Menorca

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Desde la entrada en vigor de esta ley, o, en cualquier caso, simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación de la formulación del reglamento que desarrolle las previsiones contenidas en el artículo 28 de esta ley, o de su revisión o modificación, y siempre de acuerdo con lo que en él se prevé, el Pleno del Consejo puede apreciar motivadamente la necesidad de establecer un acuerdo con carácter transitorio que regule la afluencia de vehículos de motor en la isla de Menorca, y definir su ámbito, temporalidad, finalidad y contenido básico. Las determinaciones de este acuerdo regirán hasta la aprobación de dicho reglamento.

2. Para la aprobación de las determinaciones del acuerdo previsto en el punto anterior y siempre de acuerdo con alguna de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley, previamente a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones contenidas en el mencionado artículo 28, se seguirán los trámites siguientes:

a) La aprobación inicial corresponde al Pleno del Consejo.

b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a veinte días para formular alegaciones, para lo cual se publicarán los anuncios correspondientes en el Butlletí Oficial de les Illes Balears así como en dos de los medios de comunicación de la isla de Menorca de mayor difusión, al menos uno de los cuales tendrá que ser en papel. Al mismo tiempo, se solicitará informe a los ayuntamientos y a las administraciones que se puedan ver afectados por el acuerdo que se pretende establecer. Los informes serán emitidos en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el Pleno del Consejo aprobará definitivamente el acuerdo que se pretende establecer en el plazo máximo de seis meses a contar desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto.

3. Sin perjuicio de lo que se dispone en esta disposición, la vigencia de las determinaciones que se establezcan en el acuerdo no superará el plazo de tres años desde su aprobación.

4. En el acuerdo regulado en los puntos 1 y 2 de la presente disposición, se podrán, entre otros, exceptuar de la limitación de entrada a la isla los vehículos siguientes:

a) Vehículos de los que sean titulares personas físicas o jurídicas con residencia en Menorca. A tal efecto, el Consejo Insular de Menorca puede determinar los requisitos adicionales para disfrutar de la excepción en los casos en que una misma persona sea titular de más de un vehículo.

b) Vehículos de los que sean titulares personas físicas no residentes en la isla que sean propietarias de una vivienda en Menorca. En este caso, la excepción solo es de aplicación a un vehículo por propietario.

c) Vehículos de los que sean titulares personas residentes en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Menorca por razones laborales.

d) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, acreditados debidamente.

e) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público de viajeros y escolar, taxis, residuos o limpieza pública, entre otros.

f) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución comercial.

g) Tractores, excavadoras y vehículos similares.

h) Otros vehículos no sometidos a limitaciones de circulación determinados por el Consejo Insular de Menorca.

En todo caso, los vehículos a los que se permite la entrada y la circulación por la isla de Menorca en el periodo de limitación que se establezca llevarán obligatoriamente, en un lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Menorca, con el abono previo, si procede, de la tasa correspondiente.

A efectos de lo que dispone el párrafo anterior, corresponde al Consejo Insular de Menorca establecer y distribuir el distintivo o el elemento gráfico que permita identificar a los vehículos con acreditación para la entrada y la circulación. Asimismo, determinará el procedimiento telemático adecuado para facilitar la obtención de la acreditación a que se refiere esta disposición transitoria.

5. Asimismo, en el acuerdo regulado en los puntos 1 y 2 de la presente disposición, entre otros, se podrán aplicar las disposiciones siguientes a las empresas navieras:

a) Las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca, como también las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, están obligadas a informar a las personas usuarias, durante el proceso de adquisición de los títulos de transporte relativos a vehículos con este destino, del régimen de limitaciones temporales de acceso y circulación de vehículos de motor en la isla de Menorca que se haya establecido, como también de las consecuencias del incumplimiento de este régimen.

El contenido mínimo que las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, tienen que proporcionar a los usuarios será el que determine a este efecto el Consejo Insular de Menorca por medio de los diferentes canales de distribución.

b) Las empresas navieras que hagan transporte de viajeros con vehículos de motor, con origen y destino en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, están obligadas igualmente a verificar, en el proceso de embarque de los vehículos con destino a Menorca, que sus usuarios disponen de la acreditación para entrar en la isla de acuerdo con lo que dispone esta ley. La información resultante de este proceso se comunicará por medios telemáticos al Consejo Insular de Menorca.

Las obligaciones establecidas en este apartado solo son exigibles durante los periodos de limitación determinados anualmente por el Consejo Insular de Menorca.

c) La consejería competente en materia de transporte marítimo del Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Menorca, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia esta disposición, publicarán y mantendrán actualizada la información sobre las limitaciones de acceso y circulación en las sedes electrónicas corporativas respectivas, y promoverán acciones dirigidas a difundir el contenido de las restricciones derivadas de esta ley entre los visitantes y turistas por medio de los canales más adecuados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2023 en vigor desde 19-02-2023