Dt 3 Flota pesquera

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D.T. 3ª. Condiciones aplicables a los buques regularizados por normativas previas a la publicación del presente real decreto.

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A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los expedientes de regularización que no finalizaron con la aportación de bajas, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto con las siguientes consideraciones:

1. Se levantan las restricciones impuestas a los buques involucrados en procesos de regularización llevados a cabo con anterioridad a la publicación de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2. Los buques a los que se les aplicó el artículo 5.b) del Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, no podrán reactivarse en caso de baja provisional hasta que no aporten la capacidad necesaria para regularizar su situación.

3. Los buques que no regularizaron su situación de acuerdo con el apartado f) del artículo 55 Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, no podrán efectuar obras ni recibir ayudas por paralización definitiva, hasta que no se aporten las bajas establecidas para regularizar su situación.