Dt 2 Fundaciones de Cantabria

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D.T. 2ª. Adaptación de los estatutos de las fundaciones.

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1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán adaptar sus estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en dicha Ley.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la Fundación en el Registro de Fundaciones hasta que la adaptación sea verificada.

No será de aplicación lo dispuesto en este apartado, a la inscripción de la extinción de la Fundación y de la fusión de fundaciones.

3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición provocará que ésta no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las responsabilidades en las que, conforme a la legislación vigente, pudiera incurrir.

4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente Ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se considerarán no puestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 04-08-2020