Dt 2 Enseñanzas artística...fesionales

Dt 2 Enseñanzas artísticas superiores y organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

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D.T. 2ª. Integración en los nuevos cuerpos docentes.

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1. El profesorado que pertenezca a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta ley declara a extinguir, podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los plazos establecidos en el apartado 10.

2. El profesorado que pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o el perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia hubiera impartido docencia en enseñanzas artísticas superiores, podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores siempre que acredite una experiencia docente de cinco cursos en enseñanzas artísticas superiores, obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. El profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino definitivo o estuviera en situación de expectativa de destino o en comisión de servicios en un centro en el que únicamente se impartan enseñanzas artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos adicionales para acreditar la experiencia requerida.

3. El profesorado que, en el momento de integrarse en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores o en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores estuviera ocupando una plaza en alguno de los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrá, de manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar sus funciones en ambas enseñanzas.

4. El profesorado que pertenezca a los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y haya desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales.

5. En el momento de hacerse efectiva la integración en los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los funcionarios de los Cuerpos a extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.

6. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores apartados 1, 2 y 4. La fecha de efectos de la integración se determinará igualmente de forma reglamentaria.

7. Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta ley, con carácter excepcional y por una sola vez, el profesorado perteneciente al Cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle esta disposición posea el título de Grado o equivalente a efectos de docencia podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración de este profesorado, las especialidades en las que, conforme a las funciones docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo, y la fecha de efectos de la integración. Las convocatorias que aprueben las administraciones educativas competentes tendrán lugar en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.

8. Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su integración, le seguirá resultando de aplicación lo previsto en el artículo 69.4, para el desempeño de sus funciones tanto en las enseñanzas profesionales como en las enseñanzas superiores.

9. El profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 69, permanecerá en los respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. El profesorado perteneciente a los citados cuerpos de catedráticos tendrá plena equiparación en todas sus condiciones con el profesorado perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea.

10. El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el derecho a la integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de Doctor en los diez cursos siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.