Dt 1 Pesca marítima en aguas interiores

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D.T. 1ª. Embarcaciones que pescan exclusivamente en aguas interiores.

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1. Las embarcaciones pertenecientes a un puerto base de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente decreto, realicen su actividad exclusivamente en aguas interiores, deberán presentar en el plazo de seis meses, ante la Dirección General competente en materia de pesca, solicitud de licencia de pesca en aguas interiores o autorización especial de pesca, según sea el caso, conforme a lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio delo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, para los supuestos previstos en el artículo 6.4 que obedezcan al requisito indicado en el artículo 6.5.c), la solicitud de licencia o de autorización especial para la pesca en aguas interiores, podrá presentarse en cualquier momento.