Dt 1 Fundaciones de Cantabria

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D.T. 1ª. Régimen transitorio de los procedimientos.

Vigente

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1. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior.

2. Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Registro de Fundaciones de Cantabria:

a) Corresponde a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Fundaciones el Protectorado de las Fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones del Cantabria.

b) La documentación para la inscripción de la constitución de la Fundación se presentará en el Registro de Fundaciones en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo la constitución por testamento en el que el plazo será de un año desde el fallecimiento del testador.

Recibida la documentación, la persona encargada del Registro de Fundaciones solicitará a través de la persona titular del Protectorado, informe sobre el interés general de los fines de la Fundación y la suficiencia de su dotación, de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, así como obtenido el anterior, con relación a la legalidad de la escritura de constitución.

Con el informe de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, ésta propondrá la clasificación de la Fundación de acuerdo con el interés predominante.

La denominación de la Fundación, fundadores, dotación y estatutos correspondientes a la primera inscripción, se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

c) La clasificación de las fundaciones, a efectos de la inscripción, será:

? Asistenciales (A)

? Docentes (D)

? Laborales (L)

? Culturales (C)

? Otras (O)

d) Las fundaciones tendrán un código de identificación que se compondrá de la clasificación A-D-L-C-O seguida de la numeración por orden de inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 04-08-2020