Df 3 Facilitación de la actividad económica
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Df 3 Facilitación de la actividad económica

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D.F. 3ª. Modificación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

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1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Intervención municipal

»1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada a tal fin, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben estar firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, dicha verificación debe realizarse por la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25.

»2. Los establecimientos o actividades sujetos a comunicación, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de facilitación de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de dicha Ley de facilitación, tanto para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir acompañada con el certificado acreditativo de la adecuación del establecimiento, firmado por el técnico o técnica competente, como para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir también acompañada con un proyecto técnico firmado por el técnico o técnica competente, este certificado debe acreditar asimismo el cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios, de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable.

»3. Los establecimientos o actividades sujetos a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o la actividad, incluidas las relativas a la prevención y la seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificativos del técnico o técnica competente.

»4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que no requieren licencia de obras y no están sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público están sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25.

»5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que están sujetos a un régimen de licencia municipal quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de dicha licencia.

»6. Los actos de comprobación previa a la puesta en funcionamiento, la revisión o el control periódico de una actividad sólo puede ser establecidos por una norma con rango de ley.

»7. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.»

2. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Acto de comprobación

»1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la sección segunda.

»2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la autorización o licencia solicitada.

»3. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en formato digital y enviarlo electrónicamente, mediante los canales habilitados por la Ventanilla Única Empresarial, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, a fin de que sea remitido a las administraciones competentes sobre dicha actividad o establecimiento, así como a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

»4. Para iniciar la correspondiente actividad u ocupación, se requiere la previa obtención del certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, además de cumplir los otros requisitos para el inicio de la actividad económica establecidos en las demás normas de aplicación.

»5. Pueden determinarse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos que se exceptúan del acto de comprobación, de entre los establecidos en el anexo 1.

»6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

»7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para el desempeño de dicha función.

»8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para la puesta en marcha de la correspondiente infraestructura.»

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