Df 3 Deporte de Aragón -Derogada-
D.F. 3ª.
1. En el plazo de un año después de la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General remitirá a las Cortes de Aragón un proyecto de Ley relativo al Estatuto de las estaciones y centros de esquí y montaña en Aragón.
2. En dicho Estatuto deberán incluirse los siguientes aspectos:
a) Definición jurídica de las estaciones y centros de esquí y montaña, y homologación de las mismas.
b) Regulación de dominio esquiable y de transporte por cable de las estaciones y centros.
c) Regulación urbanística de los citados centros.
d) Competencias de las diferentes Administraciones públicas, y, en su caso, de las estaciones y centros.
e) Regulación de las condiciones para el desarrollo de la enseñanza del esquí en las estaciones y centros.
f) Regulación de las condiciones para el desarrollo de actividades industriales y de servicio.
g) Responsabilidad de las mismas.
h) Y todos aquellos que pudieran ser de interés para la Comunidad.
3. Las disposiciones adicionales y transitorias de la citada Ley establecerán la forma y los plazos por los que las actuales estaciones y centros donde se desarrolle de forma organizada la práctica del esquí y de los deportes de montaña deberán adecuarse a lo establecido en el nuevo Estatuto.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9., 1, de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 16 de marzo de 1993.
EMILIO EIROA GARCIA,
Presidente
- Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993