Df 2 Pesca sostenible e investigación pesquera
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D.F. 2ª. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

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Tiempo de lectura: 4 min

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Se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en los términos siguientes:

Uno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Modificación de coeficientes reductores a aplicar a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas.

La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas mediante la aplicación del siguiente coeficiente reductor: 0,15.

La cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.»

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Reconocimiento de coeficientes reductores para las actividades de rederas, neskatillas, empacadoras y buceadores profesionales.

1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las siguientes actividades:

a) Rederas.

b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere a la disposición adicional cuarta de esta ley.

A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.

2. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de buceadores extractores de recursos marinos y buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.

A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.

3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Elaboración de un catálogo de enfermedades profesionales.

El Ministerio competente elaborará un Catálogo de Enfermedades Profesionales propias de los y las trabajadoras del mar, atendiendo de forma específica a las condiciones de penosidad y exposiciones a agentes físicos que sufren las personas que se dedican a la recogida de marisco, tanto a pie como a flote, al cultivo del mejillón en batea, a la recogida de percebes en la roca, así como los buceadores en apnea para la recolección de recursos específicos.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Cotización por contingencias profesionales de determinados colectivos de trabajadores.

No obstante lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta, para los colectivos de rederas, neskatillas y empacadoras se establece un periodo transitorio, hasta el año 2025, para la cotización por contingencias profesionales de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:

a) Desde la entrada en vigor de dicha disposición adicional y durante el año 2023, se aplicará la tarifa correspondiente al código nacional de la actividad económica W.

b) Para el año 2024, se aplicará la tarifa correspondiente al código nacional de la actividad económica V.

c) A partir del año 2025, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta.»