Df 2 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior
El Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior se modifica en los siguientes términos:
Uno. En el preámbulo se eliminan todas las referencias a aspectos zootécnicos y el título de la norma se sustituye por el texto siguiente:
«Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.»
Dos. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:
«Los controles veterinarios sobre los animales vivos y productos destinados a intercambios, objeto de las disposiciones nacionales y europeas enumeradas en el anexo A, así como los incluidos en el anexo B del presente real decreto, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.»
Tres. En el artículo 2 se suprime el apartado b).
Cuatro. En el artículo 3.1 d), el párrafo segundo queda redactado como sigue:
«Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar al animal, a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios.»
Cinco. El artículo 4 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, la letra a) queda redactada como sigue:
«a) Las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 del presente real decreto cumplan las exigencias sanitarias nacionales o comunitarias contempladas en el mismo en todas las fases de la producción y de la comercialización.»
b) El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
«La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.»
Seis. En el anexo A se suprime la parte II.
- Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019