Df 2 Escuela Pública Vasca
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D.F. 2ª.

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El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente ley posibilitando el diálogo con los distintos sectores sociales de la comunidad educativa.

Los sectores sociales participarán en la elaboración de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior a través del Consejo Escolar de Euskadi, en los términos previstos en el artículo 14.b) de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

Los sindicatos y organizaciones sindicales participarán especialmente en la elaboración de las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero de esta disposición final que desarrollen el capítulo V del título V de la presente ley a través del Consejo Vasco de la Función Pública en los términos previstos en el artículo 8.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1993 en vigor desde 26-02-1993