Df 2 Dinamización del medio rural

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D.F. 2ª. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

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Se modifica el capítulo VI del título I del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO VI

Régimen especial de fiscalidad diferenciada del medio rural de Aragón

Artículo 160-1. Régimenespecial de fiscalidad diferenciada.

1. Se establece un régimen de fiscalidad diferenciada en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones en consideración del sistema de asentamientos de Aragón y el índice sintético de desarrollo territorial, al objeto de contribuir a la dinamización de la economía rural y a la fijación de la población en el medio rural de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Con carácter general, los beneficios del régimen especial de fiscalidad diferenciada establecidos en los artículos siguientes se aplicarán a personas y bienes que residan o se hallen radicados en alguna de las dos categorías siguientes y siempre que les corresponda un valor inferior a 100 en el Índice Sintético de Desarrollo Territorial elaborado conforme a la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón:

- Asentamientos rurales con alto riesgo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen a los Rangos VIII y IX de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.

- Asentamientos rurales con riesgo extremo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango X de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.

No obstante, el beneficio establecido en el apartado 8 del artículo 160-2 se aplicará a quienes, durante el tiempo establecido en el apartado 3 de este artículo, residan en asentamientos rurales con riesgo extremo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango X de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.

3. Podrá acogerse a este régimen especial quien tenga su residencia habitual, durante el año natural en que se devengue la correspondiente obligación tributaria y en los cuatro siguientes, en alguno de los asentamientos rurales contemplados en el apartado 2 de este artículo. En el supuesto de un matrimonio que opte por la tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido cuando esta circunstancia concurra en cualquiera de los cónyuges.

Además de lo previsto en el párrafo anterior, deberán cumplirse las condiciones que se establecen a continuación en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el beneficio fiscal se reconozca en función de la adquisición o mantenimiento de un determinado bien, si se trata de un inmueble, el mismo deberá radicar asimismo en alguno de los citados asentamientos rurales. Si la adquisición o mantenimiento se refiriese a bienes afectos a una actividad empresarial o profesional, la mayor parte del inmovilizado material de la misma deberá radicar en dichos asentamientos.

2.º Cuando el beneficio fiscal se reconozca en función de su destino al inicio de una actividad empresarial o profesional, la mayor parte del inmovilizado material de dicha actividad deberá radicar en uno de los asentamientos rurales contemplados en este artículo.

4. Con carácter exclusivo respecto de los beneficios que se reconozcan en función de la adquisición de inmuebles o que atiendan a que los bienes adquiridos se destinen al inicio de una actividad empresarial o profesional, podrán igualmente acogerse a este régimen especial quienes, además de las condiciones del apartado anterior referidas a la ubicación de los inmuebles o del inmovilizado material, trasladen su residencia habitual a alguno de los asentamientos rurales contemplados en el apartado 2 de este artículo y la mantengan durante un plazo de cuatro años, contados a partir del momento de la adquisición del inmueble o de aquel en que se destine lo obtenido a la adquisición de activos afectos a la actividad económica respectivamente.

Artículo 160-2. Beneficiosfiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

La deducción prevista en el artículo 110-2 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

2. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

La deducción prevista en el artículo 110-3 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

3. Deducción de la cuota íntegra autonómica para las adopciones internacionales.

La deducción prevista en el artículo 110-4 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

La deducción prevista en el artículo 110-5 de este texto refundido será de 300 euros cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.

La deducción prevista en el artículo 110-10 de este texto refundido será del 7,5 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

6. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de libros de texto y material escolar.

6.1. La deducción prevista en el punto 2.1 del artículo 110-11 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

6.2. La deducción prevista en el punto 2.2 del artículo 110-11 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

7. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.

Los límites establecidos en el artículo 110-17 de este texto refundido se incrementarán un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.

8. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por residencia en determinados municipios.

Los contribuyentes a los que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 160-1 de este texto refundido podrán deducir 600 euros de la cuota íntegra autonómica del impuesto si la suma de su base liquidable general y de la base liquidable del ahorro es inferior a 35.000 euros en declaraciones individuales, e inferior a 50.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 4.000 euros. En el supuesto de tributación conjunta, la cuantía de la deducción será aplicable por cada uno de los contribuyentes que cumpla los requisitos establecidos.

9. Las medidas contenidas en este artículo serán de aplicación desde el 1 de enero de 2023.

Artículo 160-3. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Cuando, concurriendo las circunstancias y requisitos señalados en el artículo 121-5 de este texto refundido, resulte aplicable el régimen especial de fiscalidad diferenciada, el importe de la bonificación en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 60 por 100.

2. Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.

Cuando, concurriendo las circunstancias y requisitos señalados en el artículo 121-11 de este texto refundido, resulte aplicable el régimen especial de fiscalidad diferenciada, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica será del 0,75 por 100.

3. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Cuando, cumpliéndose las circunstancias y requisitos señalados en el artículo 122-3 de este texto refundido, resulte aplicable el régimen especial de fiscalidad diferenciada, la cuota tributaria del concepto "Actos jurídicos documentados" en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, se obtendrá aplicando una bonificación del 70 por 100."